SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
a)
Edil Robles Lijerón, Fiscal Departamental del Beni, mediante escrito de 1 de agosto de 2015, cursante de fs. 1089 a 1092 vta., informó lo siguiente: a) Con relación al peritaje del acta de requisa, el accionante no cumplió con las observaciones efectuadas por dos fiscales diferentes, tampoco planteó objeción al rechazo de la proposición de diligencias, impidiendo que la autoridad jerárquica se pronuncie sobre este tema, con lo cual no se tiene cumplido el principio de subsidiariedad; b) Al margen de hacer uso de los recurso correspondientes, el accionante tenía expedita la vía penal para hacer valer sus derechos; c) En el considerando segundo de la Resolución FDB/MMD/SL/044/2016 impugnada se efectuó una fundamentación probatoria descriptiva, en el cuarto una fundamentación probatoria intelectiva y en el sexto se concluyó sobre la existencia de la organización criminal conformada por los acusados; consecuentemente, dicha Resolución fundamenta de forma clara y precisa cuáles son los elementos probatorios que fundaron su decisión, tales como la requisa personal y de ambientes, las actas de secuestro y la declaración ampliatoria prestada por Vicente Gómez Arias, las cuales permiten concluir, con relación al ahora accionante, que éste se encontraba alojado en el Residencial Gran Mamoré, junto con los demás acusados, compartiendo habitación (número cuatro) con Kevin Ernesto Argandoña Loras, quien portaba un arma de fuego calibre 9 milímetros, marca Glock, serie número 365 y dos celulares marca Samsung, y que producto de esa requisa se le encontró a Luis Fernando Toledo Olmos un teléfono celular marca Iphone y GPS marca Gamin, estableciéndose de la declaración ampliatoria precitada que los acusados se conocen entre sí, se interrelacionan y mantienen una estructura criminal; puesto que, compraron dos celdas en el centro de rehabilitación para varones Mocovi; consecuentemente, la Resolución FDB/MMD/SL/044/2016 no se funda únicamente y de manera aislada en el hecho de compartir una celda; por lo que, no puede señalarse que la Resolución carezca de fundamentación; d) El tipo penal de organización criminal no requiere para su configuración demostrar la existencia de lazos de amistad, comercial o de negocio entre sus participantes, por cuanto lo aseverado por el accionante carece totalmente de asidero legal; e) La jurisprudencia constitucional SCP 0450/2012 de 29 de junio, tiene establecido que la fundamentación y motivación que realiza un servidor público debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, contrastada dicha jurisprudencia con la Resolución FDB/MMD/SL/044/2016 impugnada se establece que ésta no puede ser tildada como carente de fundamentación y motivación; puesto que la misma cuenta con una estructura en el fondo y en la forma de acuerdo a las normas legales aplicables al caso, eliminándose cualquier posibilidad de interés y parcialidad, dándose al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en la que se decidió, al valorarse los elementos cursantes en el cuaderno de investigación; por lo que, no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; y, f) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, los principios invocados por el accionante no son tutelables a través de la presente acción de amparo constitucional; por ello, pide que se deniegue la tutela solicitada.
Juan Carlos Vaca Pinto, en su calidad de tercero interesado, a través de su abogado, en audiencia, señaló lo siguiente: a) No puede perderse de vista que en la presente acción de tutela se denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación en la que se incurrió por parte del Fiscal Departamental; b) En el considerando segundo de la Resolución fiscal impugnada, se efectúa un relato de los hechos, en el punto dos se hace referencia a lo que estableció el Fiscal de Materia, en el cuarto considerando se transcribió a medias los comentarios del libro de José Valda referidas al delito de organización criminal y después señala que de acuerdo al cuaderno de investigaciones y a las actas de requisa y de secuestro, se extrae que Luis Fernando Toledo Olmos y todos los alojados del residencial Gran Mamore tenían en su poder lo que se señala en las mismas, como son la suma de $us49 000.- (cuarenta y nueve mil dólares estadounidenses), proyectiles de 9 milímetros, celulares, brújulas, GPS, sustancias controladas (en posesión de José Vicente Gómez Arias), y que esos elementos permitirían establecer la comisión del delito de legitimación de ganancias ilícitas y que se encontraban organizados y desarrollaban diferentes funciones; puesto que, cada uno de ellos contaba con instrumentos de precisión y altas sumas de dinero; es decir, a una sola persona se le encontró con dinero, siendo esa toda la fundamentación; puesto que, en las demás partes se basa en el relato de las partes y la portación de armas respecto a lo que establece la ley de portación de armas, efectuando una transcripción de las facultades que posee el Fiscal Departamental; c) Lo esencial de la fundamentación consiste en que se habría encontrado el dinero, y al accionante se le halló solo una brújula y un GPS; por lo que, no existe una debida fundamentación; d) El Tribunal Constitucional tiene establecido que las resoluciones que emitan los fiscales departamentales deben cumplir con los requisitos de forma y contenido; en lo relativo a este último aspecto, no pueden circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes y los antecedentes, sino que debe citar las pruebas que aportaron y exponer su criterio sobre el valor que le dan de forma individual, aplicando las normas jurídicas para finalmente resolver; empero, en este caso se mencionan cada uno de los elementos pero se mete a todos en una sola bolsa para forzar la tipificación de organización criminal, cuando lo más sensato fue lo que lo que hizo el Fiscal de Materia que al no haber encontrado nada y no existiendo suficientes indicios dispuso el sobreseimiento; consecuentemente, no puede forzarse el tipo penal de organización criminal; e) Si la entonces Fiscal Departamental estimó que el sobreseimiento no se encontraba debidamente fundamentado, debió confirmar el mismo, ampliando la fundamentación; f) Dado que se hace referencia a Mauricio Aguilera Ojopi, es evidente que se utilizó un modelo de otra resolución, a la que solo se le cambiaron el punto cuarto y los nombres, porque no se observa la correspondiente prueba documental y pericial, el hecho de que hubieran comprado una celda no puede ser el fundamento para revocar el sobreseimiento; g) No se individualizó la conducta ni la prueba de cada uno de los imputados, ya que el único que tenía en su poder el dinero fue Jacinto Moreno Arce y no se pudo establecer el nexo de este con los demás imputados, tal es así que no se explica que los imputados -que están acusados por legitimación de ganancias ilícitas- hubieran tardado tanto para pagar la fianza; y, h) Existe contradicciones, puesto que en el considerando segundo se concluyó que los elementos de prueba son insuficientes para para formar acusación contra Kevin Ernesto Argandoña Loras por el delito de portación y tenencia de armas, pero el Fiscal de Materia lo sobreseyó; sin embargo, en la primera acusación se le acusó; asimismo, existió contradicción en la fundamentación en razón a que se menciona de personas extrañas al proceso como es el caso de Mauricio Aguilera Ojopi; por lo que, pide que se conceda la tutela solicitada.
El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; y los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que; a) La Resolución FDB/MMD/SL/044/2016 emitida por la ex Fiscal Departamental del Beni, carece de la fundamentación debida; y, b) El Fiscal de Materia, no fundamentó debidamente la acusación.
De los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que Luis Carlos Saucedo Rivero, Fiscal de Materia de sustancias controladas, mediante Resolución de 26 de enero de 2016, dispuso sobreseimiento a favor de los imputados Kevin Ernesto Argandoña Loras, Jacinto Moreno Arce, Luis Fernando Toledo Olmos, José Vicente Gómez Arias, Juan Carlos Vaca Pinto y Pedro Roca Tardío, por el delito de organización criminal previsto y sancionado por el art. 132 bis del CP, en razón a que no se pudo recolectar mayores elementos de prueba que los que cursan en el cuaderno de investigación y con los cuales se fundamentó la imputación formal; por lo que, no existían suficientes indicios para acusarlos por los delitos de organización criminal. El referido requerimiento fue revocado por Mabel Martínez Daguer, entonces Fiscal Departamental del Beni, mediante Resolución FDB/MMD/SL/044/2016.
Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones fiscales como las jurisdiccionales en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Ahora bien, en la Resolución impugnada en la presente acción, la entonces Fiscal Departamental del Beni, concluyó que el Fiscal de Materia había incurrido en error al sostener que no existían suficientes indicios para acusar a los imputados Kevin Ernesto Argandoña Loras, Jacinto Moreno Arce, Luis Fernando Toledo Olmos, José Vicente Gómez Arias, Juan Carlos Vaca Pinto y Pedro Roca Tardío, por la comisión del delito de organización criminal, sosteniendo contrariamente que si existían elementos de convicción sobre la existencia del hecho y la participación en él de los mencionados imputados; aseveración que sustenta en la referencia doctrinal sobre el tipo penal de organización criminal, para luego hacer referencia a los elementos de convicción aludidos, como son las actas de requisa personal, requisa de los ambientes y actas de secuestro, de cuyo contenido se evidenciaría que los mencionados imputados y Jacinto Moreno Arce, se encontraban reunidos en el residencial Gran Mamore, donde se le encontró a éste último en su poder la suma de $us49 000.-; a Pedro Roca Tardío con proyectiles de 9 milímetros y batería de radio comunicación; a Luis Fernando Toledo Olmos -hoy accionante- con GPS marca Garmin y celular; a Kevin Ernesto Argandoña Loras con arma de fuego de 9 milímetros y cargador extra; a José Vicente Gómez Arias en posesión de cocaína y a Juan Carlos Vaca Pinto en posesión de celulares, brújula, GPS y batería de radio. Señaló que esos elementos permiten establecer la existencia de una organización criminal destinada a cometer el ilícito de legitimación de ganancias ilícitas, alegando que los imputados se encontraban organizados y que desarrollaban diversas funciones; puesto que, cada uno de ellos contaba con elementos de alta precisión, como son los GPS y brújulas de comunicación y celulares, accesorios como baterías de radio, arma de fuego, municiones, sumas de dinero con la única finalidad de cometer ilícitos; y que de la declaración ampliatoria prestada de José Vicente Gómez Arias, se infiere que Kevin Ernesto Argandoña Loras, Jacinto Moreno Arce, Luis Fernando Toledo Olmos, José Vicente Gómez Arias, Juan Carlos Vaca Pinto y Pedro Roca Tardío, se conocen entre sí, se interrelacionan y mantienen esa estructura criminal; puesto que, los procesados, compraron dos celdas en el centro de rehabilitación para varones Mocovi; en la primera de ellas guardan detención preventiva Kevin Ernesto Argandoña Loras, Jacinto Moreno Arce, Luis Fernando Toledo Olmos, Juan Carlos Vaca Pinto y Pedro Roca Tardío; y en la segunda José Vicente Gómez Arias con otra persona de alias Richard. Como se advierte, la entonces Fiscal Departamental -hoy codemandada- que emitió la Resolución FDB/MMD/SL/044/2016, indicó los elementos de convicción que en su criterio son suficientes para sustentar la acusación por el delito de organización criminal contra los mencionados imputados, individualizando los diferentes elementos que les fue encontrado en la requisa a partir de lo cual infiere la existencia de organización criminal, lo que se corroboraría, según el criterio fiscal, por la declaración informativa ampliatoria de uno de los coimputados. El accionante en realidad pretende que la jurisdicción constitucional se expida en torno a la pretendida falta de inidoneidad de dichos elementos de convicción para sustentar la acusación, lo que no corresponde; puesto que, sobre ese aspecto será la jurisdicción ordinaria la que en el marco de su competencia se pronuncie oportunamente y en cuyo ámbito le corresponderá al accionante ejercer su defensa. Consecuentemente, los argumentos esgrimidos en la Resolución fiscal jerárquica en torno a los motivos por los cuales revocó el sobreseimiento y dispuso la presentación de la acusación son razonables y suficientes, por la cual no resulta evidente que la ex Fiscal Departamental demandada hubieran vulnerado el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, como se hubo denunciado.
En cuanto al principio de legalidad, la jurisprudencia constitucional estableció que en lo que atañe a la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria el accionante debe: “1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto;(…).
3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta, 'estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional (…)” (SC 1970/2010-R de 25 de octubre). En el caso en examen, el accionante no cumplió con ninguno de los requisitos señalados precedentemente; puesto que, ni siquiera indica qué criterios interpretativos (gramatical, histórico, teleológico, sistemático) no habrían sido tomados en cuenta por la autoridad demandada al interpretar los arts. 261 y 262 del CP, y las otras normas legales que dice haber enunciado pero no las concreta, disposiciones del Código Penal, que dicho sea de paso no constituyen el objeto de la investigación.
Respecto al Fiscal de Materia, en mérito al principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, no es posible examinar el fondo de la denuncia; puesto que, si el accionante estima que la acusación fiscal adolece de defectos, corresponde que observe esas deficiencias dentro del proceso penal través de los mecanismos intra procesales que tiene a su alcance; razón por la cual, igualmente corresponde denegar la tutela solicitada.