SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1102/2016-S2
Fecha: 03-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se tiene cumplido el principio de subsidiariedad, ya que las resoluciones fiscales que se impugnan agotan la vía ordinaria; por lo que, no existe ningún recuro ordinario al cual acudir. Asimismo, se tiene cumplido el principio de inmediatez; toda vez que, fue notificado el 13 de junio de 2016, con la Resolución FDB/MMD/SL/044/2016 de 4 de marzo, y la resolución acusatoria de 6 de mayo de 2016.
En el marco de la investigación llevada a cabo por Edwin Poma Mamani, Fiscal de Materia de sustancias controladas, obtuvo órdenes de allanamiento para varios inmuebles ubicados en Santa Ana de Yacuma del departamento del Beni. Al cabo de los allanamientos, los funcionarios policiales encargados de los mismos presentaron informe ante el Fiscal de Materia, dando cuenta de la aprehensión de varias personas, entre las que se encontraba su persona -Luis Fernando Toledo Olmos- y señalando que fue encontrado en una habitación del residencial “Gran Mamoré”, en posesión de un teléfono celular y un Sistema de Posicionamiento Global (GPS) marca Gamin de color negro.
En el curso de la investigación por escritos de 31 de julio, 11 de agosto y 15 de diciembre, todos de 2015, solicitó que se practique pericia para acreditar la adulteración del acta de requisa que firmó en el momento de su aprehensión, donde de forma dolosa, funcionarios de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), agregaron que en sus pertenencias se encontró el GPS; pedidos que le fueron denegados.
Al cabo de la investigación, el Fiscal de Materia presentó ante el Juez cautelar, la Resolución de sobreseimiento de 26 de enero de 2016, a favor de su persona y otros, con el fundamento de que respecto al delito de organización criminal que se le imputó no se había podido recolectar mayores elementos de prueba que los que cursan en el cuaderno de investigaciones y con los cuales se fundamentó la imputación formal, los mismos que en la etapa del juicio, no eran suficientes para fundar una acusación formal.
Mediante Resolución FDB/MMD/SL/044/2016 Mabel Martínez Daguer, entonces Fiscal Departamental del Beni, revocó el sobreseimiento y ordenó al Fiscal de Materia que en el plazo de diez días presente acusación en contra de todos los imputados, con el argumento de que se le había encontrado en posesión de un celular y GPS, además sobre la base de la declaración informativa del co-imputado José Vicente Gómez Arias, se habría acreditado que los imputados se conocen entre sí porque compartían celdas en el penal y que mantenían una estructura criminal, sin mencionar como está compuesta esa estructura (sin identificar jefe, operadores, etc.), concluyendo que todos los imputados formaban parte de una organización criminal destinada a cometer el ilícito de legitimación de ganancias ilícitas, sin explicar cómo llega al convencimiento de que su celular y el GPS, supuestamente encontrados en su poder, son elementos ilícitos que demostrarían la comisión del delito de organización criminal para la legitimación de ganancias ilícitas, ya que no se realizó ninguna pericia sobre ninguno de los equipos electrónicos, tanto más si estos son de venta lícita; por lo que, resulta arbitraria, absurda e ilógica la “interpretación” de la prueba realizada por la mencionada autoridad fiscal; asimismo, no detalla cuál sería el modus operandi para cometer dichos delitos, sin fundamentar que fuera narcotraficante, funcionario público o el nexo causal entre todos los imputados, ya que resulta absurdo que la compra de una celda en el centro penitenciario de Mocovi para ser compartida por más de un imputado, demostraría la existencia de una organización criminal, no habiéndose acreditado la existencia de ninguna relación de amistad, comercial o de otra naturaleza anterior a la fecha de su aprehensión.
En cumplimiento a la Resolución FDB/MMD/SL/044/2016 de revocatoria de sobreseimiento, Carlos Armando Aponte Balcazar, presentó Resolución acusatoria en su contra, sin fundamentar el por qué se llegó a ese convencimiento y sin efectuar una exhaustiva valoración de todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el cuaderno de investigación.
Las autoridades fiscales demandadas no cumplieron con su deber de fundamentar y motivar debidamente las Resoluciones que emitieron y asimismo aplicaron e interpretaron erróneamente los arts. “261 y 262 del Código Penal” en lo que respecta al Fiscal del Distrito, y el art. 341 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con relación al Fiscal de Materia y las demás “citas legales” enunciadas en su memorial de acción de amparo constitucional.