SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1104/2016-s2
Fecha: 03-Nov-2016
1)
Edil Robles Lijerón, Fiscal Departamental del Beni, en el informe escrito presentado de 10 de junio de 2016, cursante de fs. 500 a 503 vta., señaló lo siguiente: 1) Los reclamos efectuados por el accionante se encuentran dirigidos contra los actos realizados por Mabel Martínez Daguer, en su calidad de Fiscal Departamental del Beni, esto al emitir la Resolución FDB/MMD/SL/051/2016 y contra la Resolución de Rechazo de Querella de 4 de marzo de 2016, emitida por Edwin Poma Mamani; consecuentemente, no se dirigió la presente acción contra dichas autoridades que presuntamente causaron las lesiones a los derechos invocados; por lo que, de acuerdo a la SCP 1011/2014 de 6 de junio, debe declararse su improcedencia por falta de legitimidad pasiva; 2) De la simple revisión de la Resolución FDB/MMD/SL/051/2016 -hoy cuestionada-, se tiene que la misma en su considerando quinto, párrafo cuarto en cuanto al delito de privación de libertad, realiza un análisis y valoración de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, al señalar que: “…los policías por medio de sus declaraciones, han señalado que no ha existido en ningún momento privación de libertad (…) corroborado también por las certificaciones emitidas por las distintas unidades de la Policía Nacional en Trinidad (…) y sobre ello no existe evidencia objetiva que el querellante se encuentre en condición de arrestado, aprehendido por particular, por policía y/o Fiscal tal como exige nuestra normativa…” (sic); asimismo, haciendo un análisis y valoración de las declaraciones testificales, prestadas por Guillermo Mamani, Senobio Quispe Choque entre otros, se indica que si bien por medio de las mismas se extrae que José Pedro Carvalho Ojopi, les habría pedido acompañen al ahora accionante a dependencias de la FELCC, donde los inspectores habrían sentado denuncia contra Carlos Eduardo Gómez Rojas, el mismo que resulta ser suficiente en cuanto a indicios objetivos para acreditar el tipo penal y estar corroborando por otros medios para acreditar una presunta responsabilidad penal por el delito de privación de libertad. En ese orden, se tiene que se realizó un análisis, se valoró las pruebas y se otorgó el valor correspondiente; 3) Al margen de ello, el ahora accionante bajo los mismo argumentos que fundan su acción, presenta objeción de rechazo, puntualizaciones argumentativas que también fueron atendidas en resolución jerárquica y contestadas de manera amplia y pormenorizada, a través de un razonamiento lógico y coherente de los fundamentos que sustentan su decisión, esto claramente se evidencia en su considerando octavo; 4) En relación a la valoración de los informes policiales -a decir del accionante- que refieren que Carlos Eduardo Gómez Rojas no registra arresto ni aprehensión en las unidades policiales, aspecto este que también fue invocado en memorial de objeción a rechazo, presentado por Carlos Eduardo Gomes Rojas y que mereció pronunciamiento en resolución jerárquica, en su octavo considerando, párrafo quinto, donde de manera clara y precisa refiere que la documental citada fue obtenida con el control jurisdiccional correspondiente y que si por el contrario consideraba la inexistencia del mismo, el ahora accionante debió activar la vía correspondiente de manera oportuna que es cuanto a la retardación en emisión de dichos informes (nueve meses); por lo que, no resulta ser evidente lo esgrimido por el accionante, en cuanto a una valoración incorrecta. Asimismo, se realizó la valoración en resolución jerárquica de la prueba audiovisual en su considerando octavo párrafo tercero y cuarto; y, 5) En relación a la objeción al rechazo de 2 de marzo de 2016, con relación a Yakelin Lorena Terán Chávez en el plazo de ley, de la revisión de antecedentes cursantes en el cuaderno de investigación, se tiene que remitida las actuaciones ante el superior jerárquico, a los efectos del art. 305 del Código de Procedimineto Penal (CPP), mediante decreto 5 de marzo de 2015, se observa la falta de notificación a las partes procesales, por cuanto a efectos de no vulnerar derechos, se devuelve antecedentes a la autoridad fiscal inferior a objeto que de cabal cumplimiento a lo establecido por el citado precepto legal, en cuya razón realizada las diligencias de notificación correspondientes, en fecha 1 de abril de igual año, se remite cuaderno de investigación, ante el superior jerárquico, mismo que dentro del plazo legal computable una vez revisada las actuaciones correspondientes el 6 de similar mes y año, emitió la Resolución FDB/AICR/079/2015, por ende lo aseverado por el accionante carece de fundamento. En consecuencia, visto la “SCP 0450/2012” y contrastada a la Resolución FDB/MMD/SL/051/2016 cuestionada, se tiene que la misma desde ningún punto de vista puede ser tildada de carente fundamento y motivación; puesto que, la misma cuenta con una estructura tanto en el fondo como en la forma, dejando pleno convencimiento a las partes de que se actuó de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicadas al caso.
Mayerlín Castedo Molina Joaquín de Sierra, como Tercera interesada, en audiencia dijo: 1) Por falta de garantías su autoridad -Jefa Departamental del Trabajo- instruyó a la segunda Inspectora del Trabajo que la apoye en la audiencia que se venía realizando contra la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado “COATRI” Ltda., por no rendir cuentas a los socios y por garantía del propio accionante, porque se presentó una señora e hizo problemas en plena oficina y faltó a la autoridad, la golpeó y le gritó por otros temas de engaño contra una anciana; entonces, por falta de garantías llamó refuerzo policial, que fue por garantías de Carlos Eduardo Gómez Rojas y consta el informe presentado por el el funcionario policial “Mamani” donde señala que sus personas acompañaron a las oficinas de la FELCC a pedido de José Pedro Carvalho Ojopi y Yakelin Lorena Terán Chávez, y posteriormente se retiraron de la unidad policial; por lo tanto, no existe en el cuadernillo de investigaciones un acta de detención u aprehensión o acta del Juez de la causa; y, 2) Su persona, estaba como oyente en la audiencia laboral que venía realizándose, hasta que Carlos Eduardo Gomes Rojas, que venía asistiendo como abogado de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado “COATRI” Ltda., amenazó a los Inspectores del Trabajo, señalándoles textualmente: “en caso de que se emita una resolución en contra de COATRI, iniciaré las acciones contra los que suscriban o presenten esta resolución” (sic), y está la firma del ahora accionante, o sea fue él quien faltó a las autoridades pertinentes, razón que motivó a que su persona de manera consentida acepte acompañar a la FELCC por su seguridad, porque le iban agredir en afueras de la institución, no se lo enmanilló, no se le aprendió y no existe ninguna prueba en el cuaderno de investigaciones que demuestre que dicho señor fue aprehendido ni puesto a disposición del Juez de la causa. Por lo que, solicita que se deniegue la presente acción, por falta de tipicidad, legalidad y legitimidad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo