SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1104/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1104/2016-s2

Fecha: 03-Nov-2016

a)

El accionante en audiencia a tiempo de ratificar los términos de la acción presentada, señaló que: a) Su pedido no es que se vuelva a revisar o se valore la prueba que supuestamente han realizado los Fiscales Departamental y de Materia, Mabel Martínez Dague y Edwin Poma Mamani, respectivamente, quienes actualmente no tienen nada que ver en “el baile”; b) Se solicitó en la acción de amparo constitucional que se restituya la vulneración a las garantías y derechos constitucionales, porque se negó el debido proceso al no valorar la prueba existente que se encuentra en el cuaderno de investigaciones, obviamente que las autoridades fiscales antes mencionados valoraron solamente una parte de la prueba que curiosamente sirvió para su rechazo, concretamente no se valoró el informe del funcionario policial, Abdón Laime, quien estableció indicios incriminatorios para ambos denunciados, no sé valoró en su integridad las pruebas testificales que manifestaron que existió privación de libertad y que fue José Pedro Carvalho Ojopi, el que ordenó su detención ilegal en los ambientes de la Jefatura Departamental del Trabajo; c) La denuncia que se hizo fue por lesión de libertad en la Jefatura Departamental del Trabajo, ocurrido el 13 de mayo de 2014, constando el video de esa grosera apreciación como prueba para desvirtuar la querella. Por ello, no se cumplieron con las obligaciones de fundamentar de manera objetiva y congruente ninguna de las cuatro resoluciones emitidas, dejando de lado la prueba cursante en el expediente, omitiendo diligenciar y valorar la prueba solicitada y existente; y lo más llamativo es que el 2 de marzo de 2015, hizo una primera objeción del rechazo a la querella a favor de Yakelin Lorena Terán Chávez, el 2 de marzo de 2015, objetó dicho rechazo y no tuvo respuesta en un año y dos meses. Asimismo, hizo su representación solicitando al Fiscal Departamental, como superior inmediato del Fiscal de Materia para que pida informe del por qué se habían excluido cuatro de los tipos penales a José Pedro Carvalho Ojopi y dicha respuesta nunca se lo fue otorgado, es así que el 25 de mayo de 2016, un año después ya en funciones de Edil Robles Lijerón, se volvió a solicitar dicho pronunciamiento y a pesar de haberse realizado la providencia de extender lo solicitado, hasta la fecha no existe tal pronunciamiento específico sobre el pedido realizado del por qué se disminuyó cuatro de los seis tipos penales denunciados a José Pedro Carvalho Ojopi, siendo está una negación al acceso a la justicia y vulneración del art. 24 de la CPE; y, d) La última Resolución que ratificó el rechazo ahora demandado en acción de amparo constitucional, a pesar de existir una objeción concreta y específica contra Yakelin Lorena Terán Chávez, que nunca se pronunciaron, carece de una debida fundamentación, no existe congruencia, exhaustividad y pertinencia entre la prueba ofrecida de su parte, la cual al ser valorada en una primera Resolución se procedió con la imputación a las partes y luego fue anulada en audiencia de medidas cautelares a requerimiento de uno de los Fiscales de Materia; y posteriormente, aparece sólo imputado José Pedro Carvalho Ojopi.

José Pedro Carvalho Ojopi y Yakelin Lorena Terán Chávez, en su condición de terceros interesados, en audiencia señalaron: a) La acción de amparo constitucional que presentó el accionante en un “lamento boliviano de quejas y actos de investigaciones y procesales” (sic), que en su momento debió representar, impugnar o pedir la celeridad del mismo. En primer lugar, hay una imprecisión y en ninguna parte de su memorial establece cuál es el acto u omisión ilegal e indebida en merced de un hecho de causalidad que haya lesionado o amenazado los derechos fundamentales, y en segundo lugar ni siquiera explica cuál es el contenido esencial del derecho fundamental o la garantía constitucional lo que alega como vulneración al debido proceso y a la defensa, pretendiendo que el Tribunal de garantías ingrese a valorar la prueba e interprete la ley ordinaria; los terceros interesados concluimos eso, porque el accionante dice que dentro del proceso penal, particularmente dentro de la impugnación que formuló se habría omitido valorar y en otros casos no se habrían valorado determinadas pruebas que acrediten la comisión de los delitos de atentados contra la libertad del trabajo, privación de libertad y resoluciones contrarias a la resolución de los que fueron denunciados; b) De acuerdo a la jurisprudencia de la SC 1212/2011-R de 13 de septiembre, establece que para proceder excepcionalmente la acción de amparo constitucional por infra valoración por omisión valorativa es competencia y carga del accionante en especificar de manera clara, contundente y precisa por qué la Resolución dictada por la autoridad demandada se alejó del marco de la razonabilidad y equidad previsible; y, como consecuencia se lesionó los derechos fundamentales, y como último requisito cuál es la incidencia de esa omisión valorativa en el resultado final de la valoración; en este caso, la omisión valorativa que supuestamente y de modo muy ambiguo fundamentó el accionante; c) Del contenido de la Resolución ahora impugnada, se observa que todos los puntos de la objeción fueron resueltas de manera fundamentada, donde el Fiscal Departamental identificó de manera categórica todas las objeciones relevantes o no planteadas por el accionante, fueron respondidas y no tiene razón de que dicha Resolución carezca de una debida fundamentación, cunado esta cumple con los estándares de motivación y fundamentación porque fue consecuencia de un emanen riguroso y exhaustivo de todos los antecedentes procesales a lo largo de la investigación, y es el Ministerio Público el único competente para definir qué conductas son constitutivas de delitos o no; y, d) Tanto las autoridades demandadas como los terceros interesados, convienen que la imprecisión y la generalidad de la acción de amparo constitucional es más que evidente y justamente por esa ambigüedad e imprecisión, debe denegarse la tutela. Asimismo, los dos Autos Interlocutorios dictados por el Juez de Instrucción en lo Penal, que resolvió declarar la nulidad de la imputación no fueron apelados, no hubo recurso de apelación incidental por parte del ahora accionante; por lo tanto, consintió todos los efectos jurídicos de que las imputaciones estaban mal hechas y carentes de fundamentación y motivación; y, ahora sin cumplir con el principio de subsidiariedad no puede “meterse a la bolsa” todo como si fuera un “chairo” y tirar como una escopeta y que surta cualquier cosa.

Precisada la problemática planteada, de los antecedentes se tiene que a causa de la Resolución de Rechazo de Querella de 4 de marzo de 2016, emitido por el Fiscal de Materia, el querellante y ahora accionante, Carlos Eduardo Gómez Rojas, conforme establece el art. 305 del CPP, por memorial de 14 del mes y año señalado, presentó su objeción contra dicha Resolución de Rechazo de Querella, argumentando entre otros puntos que: a) Esta no contiene las exigencias y requisitos de objetividad y debida fundamentación obligatoria en toda resolución fiscal y al igual que las anteriores Resoluciones se incurrió en la manifiesta parcialización y conculcación del debido proceso, objetiva, transparencia y negación de justicia. Asimismo, que el Fiscal de Materia no valoró ni tomó en cuenta que en la ampliación de la denuncia contra Mayerlín Castedo Molina Joaquín de Sierra, Jefa Departamental del Trabajo, se hizo llegar pruebas de actuaciones idénticas en las cuales otras autoridades jerárquicas fueron imputadas por no haberse constituido en parte querellante en procesos penales contra sus funcionarios dependientes y en el caso presente no ocurrió lo mismo; es decir que, no existe una fundamentación del porqué de esta omisión; b) Lo mismo ocurre con relación a los imputados José Pedro Carvalho Ojopi y Yakelin Lorena Terán Chávez, a quienes pese a no tener ninguna prueba de descargo en el cuaderno de investigaciones, se les absuelve de pena y culpa, sin ninguna valoración de la prueba documental, testifical e indiciaria que se obtuvo de manera legal. Asimismo, el Fiscal de Materia pretende hacer ver que la prueba cursante en el CD sea ilegal, que cursa en el cuaderno de investigaciones;            c) Tampoco se tomó en cuenta de manera objetiva las publicaciones del periódico “La Palabra” de 14, 15 y 16 marzo de 2014, y la participación de José Pedro Carvalho Ojopi, quien ordenó a los efectivos policiales encargados de la custodia y del orden, su traslado a las dependencias de la FELCC; d) El Fiscal e Materia observa que no se demostró la calidad del bien del Estado mediante carnet de propiedad que esta actividad le corresponde al Ministerio Público, requerir a la Jefa Departamental del Trabajo se presenten los documentos del vehículo y constatar con las imágenes del video que se trata del mismo vehículo; y, e) El Fiscal de Materia no justifica ni argumenta en derecho, como sobre los mismos hechos y elementos probatorios que dieron lugar a una imputación por todos los delitos tipificados, ahora cambia drásticamente la opinión y emite un rechazo sin ninguna prueba de descargo.

Ahora bien, de acuerdo a la Conclusión II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y visto los considerandos de la Resolución FDB/MMD/SL/051/2016 -ahora impugnado-, que fue suscrito por el Fiscal Departamental del Beni -demandado-, mediante la cual ratificó la Resolución de Rechazo de Querella de 4 de marzo de 2016, cuenta con la debida motivación y fundamentación; toda vez que, la misma después de hacer una relación fáctica de todos los hechos que se suscitaron a partir de la denuncia y la querella de 16 de mayo de 2014, formulada por Carlos Eduardo Gómez Rojas -ahora accionante- contra José Pedro Carvalho Ojopi, Yakelin Lorena Terán Chávez, Mayerlín Castedo Molina Joaquín de Sierra y Charles Fernando Mejía Cardozo, respectivamente, por incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, prohibición de libertad y uso indebido de bienes y servicios públicos, hasta la obtención de la Resolución ahora impugnada; respondió de manera concreta y clara a todos los agravios presentados por el accionante, en el memorial de objeción de rechazo de su querella. Así por ejemplo, en uno de los Considerandos de dicha Resolución, se establece que: “…del cuaderno de investigación, del lugar y las circunstancias en la que se generó el hecho no puede establecerse la existencia de este tipo penal, en razón a que el denunciante en el contenido de su querella manifiesta una ilegal privación de libertad por parte del querellado, sin embargo el querellante bajo ninguna circunstancia manifiesta cual es la resolución que emitió el querellado en su condición de inspector, los hechos denunciados no se pueden adecuar a la referida figura delictiva toda vez que, no existe Resolución expresa que determine la situación jurídica del querellante en relación a lo sucedido en el departamento de la Dirección del Trabajo, pese a que el querellante manifiesta que José Pedro Carvalho Ojopi, hubiese dado la orden de arresto o privación de libertad del querellante, empero este extremo no se halla objetivamente acreditado que el prenombrado hubiera emitido alguna resolución…” (sic). Asimismo, considerando las declaraciones e informes realizados por Ernesto Cuellar Dávalos, Francisco Mamani Aracani, Guillermo Mamani Rivas, Oswaldo Yapuchura Mamancusi, entre otros, manifestaron que el denunciado no ordenó en ningún momento la detención del querellante y como consecuencia tampoco se obstaculizó o se restringió su derecho al trabajo. De la misma forma, en dicha Resolución fueron respondidas sobre la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes que supuestamente hubiera cometido Mayerlín Castedo Molina Joaquín de Sierra, en su condición de Directora Departamental del Trabajo, a raíz de la ampliación de la denuncia contra la autoridad; misma que, al no ser acreditada dicha denuncia y al no tener ninguna intervención alguna en dicho caso, esta fue rechazada de dicho delito. En consecuencia, la Resolución impugnada, cumple con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales y/o administrativas, conforme a los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de este fallo constitucional. Aspecto que, permite concluir que la autoridad ahora demandada, al ratificar la Resolución de Rechazo de Querella de 4 de marzo de 2016, emitido por el Fiscal de Materia, respondió los agravios presentados por el accionante, especialmente relacionado entre otros al hecho de omitir la valoración de las pruebas presentadas e informes de los funcionarios policiales, que fueron insertados en el memorial de objeción, que fue interpuesta por Carlos Eduardo Gómez Rojas -ahora accionante-; por lo que, corresponde denegar la tutela pretendida.