SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1104/2016-s2
Fecha: 03-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de mayo de 2014, en ambientes de la Jefatura Departamental del Trabajo al terminar la audiencia conciliatoria incoada por Fredy Mejía Añez contra la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado “COATRI” Ltda., quien denunció haber sido despedido injustamente por la Gerencia sin explicación legal alguna y de manera arbitraria, el Inspector del Trabajo José Pedro Carvalho Ojopi, ordenó a los efectivos policiales encargados de la custodia y del orden, su traslado a las dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde estuvo detenido por un espacio de cinco horas, luego con el vehículo oficial de la Jefatura Departamental del Trabajo fue trasladado a la FELCC, donde la autoridad de dicha institución laboral, sentó la denuncia por supuestas amenazas y por estar en flagrancia, solicitando se le detenga con fines investigativos, abandonando luego las mencionadas dependencias y dejándolo en calidad de arrestado, vulnerándose de esta forma sus derechos y garantías constitucionales.
En dicha audiencia, los inspectores a cargo del caso, forzando y lesionando las normas constitucionales penales como la Ley del Ejercicio de la Abogacía, de manera abusiva y prepotente ordenaron su detención para luego trasladarlo a la FELCC, argumentando que su persona los habría amenazado, coaccionado y al encontrase en audiencia estaba en flagrancia; situación que, a pesar de ser desmentido y señalar que la prerrogativa de impugnar las disposiciones del Jefe Departamental del Trabajo es un derecho constitucional y que nunca tuvo la intención de amedrentar o coaccionar al momento de ordenar su detención y traslado a la FELCC. Siendo así que, el Inspector del Trabajo, José Pedro Carvalho Ojopi, en ningún momento hizo mención de la norma legal que le faculta disponer la detención de alguna de las partes de la audiencia; menos aun a su persona que estaba ejerciendo como abogado defensor de la Cooperativa de Agua Potable y Alcantarillado “COATRI” Ltda.; por lo que, este hecho vulneró de manera vergonzosa lo dispuesto en el art. 4 y 8 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía (LEA).
Refiere que, las leyes laborales establecen de manera clara que los inspectores del trabajo deben trabajar con imparcialidad y ecuanimidad, lo que no sucedió en el caso denunciado, porque en plena audiencia el abogado Charles Fernando Mejía Cardozo, lo amenazó con darle una patada y a pesar de ser escuchado por ambos Inspectores (porque fue a gritos) hicieron oídos sordos y haciendo uso de la fuerza pública procedieron con su detención. Asimismo, se hizo uso de manera indiscriminada de los bienes del Estado, concretamente del vehículo oficial de la Jefatura Departamental del Trabajo, en el cual fue trasladado ante la FELCC. Este tipo penal se subsume, en el art. 26 de la Ley 004 de 31 de marzo de 2010.
Ante esta situación, se presentó querella penal contra José Pedro Carvalho Ojopi y Jaqueline Lorena Terán Chávez, por los delitos descritos en los arts. 146, 153, 154, 292 y 303 del Código Penal (CP); 28 de la Ley 004; 4.5 5 y 8.2, 5 de la LEA, la misma que fue admitida el 20 de mayo de 2014, y después de una excesiva e injustificada dilación por parte de los propios Fiscales Departamental y de Materia, fueron emitidos los respectivos requerimientos conclusivos; es decir, después de un año y diez meses después de iniciada la querella, sin la debida fundamentación y motivación, y sin valorar la prueba ofrecida; es decir, la Resolución de Rechazo de Querella de 4 de marzo de 2016, emitido por Edwin Poma Mamani, y Resolución FDB/MMD/SL/051/2016 de 16 de marzo, suscrita por la Fiscal Departamental, Mabel Martínez Dague, autoridades que ya no se encuentran en el mismo cargo y funciones; por lo que, en su representación demandó a Edil Robles Lijerón, Fiscal Departamental del Beni, y Pedro Ignacio Montenegro Velarde, Fiscal de Materia, actualmente a cargo del cuaderno de investigación, signado como FIS BENI 1401221.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo