SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1104/2016-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1104/2016-s2

Fecha: 03-Nov-2016

denegó

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 014/2016 de 25 de julio, cursante de fs. 757 a 762 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Se hace un relato pormenorizado desde el inicio con la denuncia contra José Pedro Carvalho Ojopi, Yakelin Lorena Terán Chávez y Mayerlín Castedo Molina Joaquín de Sierra, sobre supuestos actos y hechos investigativos que habrían vulnerado sus derechos constitucionales, como el debido proceso, acceso a la justicia, referente a la no valoración de ciertas pruebas que manifiesta y puntualiza en su acción de amparo constitucional, en audiencia como dentro de su alegato, como ser informes, diligencias negadas, que no se habrían tomado en cuenta, lo cual conllevaría a una valoración de manera flagrante a todos sus derechos y garantías constitucionales. Lo que el Tribunal de garantías puede visualizar, es que esos reclamos como el accionante manifiesta son de hace un año atrás, las cuales deberían ser objetadas y puestas a conocimiento del Juez jurisdiccional, lo cual era el medio idóneo para hacer dichos reclamos, y no lo hizo, no pudiendo ahora suplirse esa negligencia mediante una acción de amparo constitucional; ii) En relación a su reclamo sobre la Resolución FDB/MMD/SL/051/2016, dictada por la Fiscal Departamental, Mabel Martínez Dague, la cual ratificó la Resolución del Fiscal de Materia, Edwin Poma Mamani, las cuales habrían omitido hacer valoraciones a pruebas presentadas, informes de los asignados de los funcionarios policiales, aclarando que su pedido no es que se revise la prueba o valore la prueba, sino que se restituya las garantías constitucionales al no haberse valorado las pruebas existentes en el cuaderno investigativo como los informes policiales, es bueno indicar que se debe hacer el análisis minucioso referente a la Resolución que supuestamente habría vulnerado todos sus derechos constitucionales del ahora accionante; por ende, la Resolución antes enunciada de 16 de marzo de 2016; iii) Se debe individualizar que conforme indica el art. 279 del CPP, la autoridad fiscal y la Policía Boliviana, actuarán siempre bajo el control jurisdiccional y se debe tomar en cuenta que la SCP 0438/2012 de 23 de junio, que habla de la interpretación de la legalidad ordinaria como la valoración de prueba. Asimismo, la SCP 0965/2006-R de 2 de octubre, en la cual se señala que el Tribunal Constitucional no puede analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces ordinarios por ser esa actividad propia de dichas autoridades. Sin embargo, debe velar por el respeto de las garantías constitucionales, la jurisprudencia estableció excepciones a la valoración de la prueba; y es así que, la parte accionante debe precisar “que prueba fueron valoradas apartándose del marco de la razonabilidad y equidad, previsible para decidir, o cuales no fueron recibidas, o habiéndolo sido no fueron producidas o compulsadas; pero además es imprescindible que señale en qué medida en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable, de inequitativa, o que no llego a practicarse, no obstante de haberse oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final; por cuanto no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su producción a su valoración, etc.) …puesto que resulta insuficiente para la viabilidad del amparo la mera relación de los hechos”; iv) Una vez revisado los antecedentes de la acción en su segunda parte, todos los puntos impugnados en su objeción del rechazo de su querella, cursante de “fs. 422 a 428 vta.”; fueron resueltos de manera fundamentada en la Resolución FDB/MMD/SL/051/2016, dictada por la Fiscal Departamental, Mabel Martínez Dague, de lo que se divisa una Resolución que cumple con la motivación y fundamentación, siendo que se desglosó todos los puntos objetados por el ahora accionante; y, v) A efectos de abrir la competencia del Tribunal de garantías, conforme a la jurisprudencia indicada líneas arriba en la acción presentada, no se cumplió a cabalidad con todos los aspectos exigidos en la Sentencia Constitucional señalada y que justamente fue observado previo a su admisión de la acción mediante Auto de 3 de junio de 2016 (fs. 481 y vta.), habiéndose individualizado sólo contra qué resoluciones interpone su acción de amparo constitucional, de lo cual ahora no puede intentar suplir en audiencia, luego de escuchados los informes de las autoridades demandadas, así como de los terceros interesados, en resguardo del debido proceso conforme a las tantas veces mencionada SCP 0438/2012 la cual se origina en la SC 0965/2006-R.