SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1104/2016-s2
Fecha: 03-Nov-2016
denegó
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 014/2016 de 25 de julio, cursante de fs. 757 a 762 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Se hace un relato pormenorizado desde el inicio con la denuncia contra José Pedro Carvalho Ojopi, Yakelin Lorena Terán Chávez y Mayerlín Castedo Molina Joaquín de Sierra, sobre supuestos actos y hechos investigativos que habrían vulnerado sus derechos constitucionales, como el debido proceso, acceso a la justicia, referente a la no valoración de ciertas pruebas que manifiesta y puntualiza en su acción de amparo constitucional, en audiencia como dentro de su alegato, como ser informes, diligencias negadas, que no se habrían tomado en cuenta, lo cual conllevaría a una valoración de manera flagrante a todos sus derechos y garantías constitucionales. Lo que el Tribunal de garantías puede visualizar, es que esos reclamos como el accionante manifiesta son de hace un año atrás, las cuales deberían ser objetadas y puestas a conocimiento del Juez jurisdiccional, lo cual era el medio idóneo para hacer dichos reclamos, y no lo hizo, no pudiendo ahora suplirse esa negligencia mediante una acción de amparo constitucional; ii) En relación a su reclamo sobre la Resolución FDB/MMD/SL/051/2016, dictada por la Fiscal Departamental, Mabel Martínez Dague, la cual ratificó la Resolución del Fiscal de Materia, Edwin Poma Mamani, las cuales habrían omitido hacer valoraciones a pruebas presentadas, informes de los asignados de los funcionarios policiales, aclarando que su pedido no es que se revise la prueba o valore la prueba, sino que se restituya las garantías constitucionales al no haberse valorado las pruebas existentes en el cuaderno investigativo como los informes policiales, es bueno indicar que se debe hacer el análisis minucioso referente a la Resolución que supuestamente habría vulnerado todos sus derechos constitucionales del ahora accionante; por ende, la Resolución antes enunciada de 16 de marzo de 2016; iii) Se debe individualizar que conforme indica el art. 279 del CPP, la autoridad fiscal y la Policía Boliviana, actuarán siempre bajo el control jurisdiccional y se debe tomar en cuenta que la SCP 0438/2012 de 23 de junio, que habla de la interpretación de la legalidad ordinaria como la valoración de prueba. Asimismo, la SCP 0965/2006-R de 2 de octubre, en la cual se señala que el Tribunal Constitucional no puede analizar la valoración de la prueba efectuada por los jueces ordinarios por ser esa actividad propia de dichas autoridades. Sin embargo, debe velar por el respeto de las garantías constitucionales, la jurisprudencia estableció excepciones a la valoración de la prueba; y es así que, la parte accionante debe precisar “que prueba fueron valoradas apartándose del marco de la razonabilidad y equidad, previsible para decidir, o cuales no fueron recibidas, o habiéndolo sido no fueron producidas o compulsadas; pero además es imprescindible que señale en qué medida en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable, de inequitativa, o que no llego a practicarse, no obstante de haberse oportunamente solicitada, tiene incidencia en la resolución final; por cuanto no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su producción a su valoración, etc.) …puesto que resulta insuficiente para la viabilidad del amparo la mera relación de los hechos”; iv) Una vez revisado los antecedentes de la acción en su segunda parte, todos los puntos impugnados en su objeción del rechazo de su querella, cursante de “fs. 422 a 428 vta.”; fueron resueltos de manera fundamentada en la Resolución FDB/MMD/SL/051/2016, dictada por la Fiscal Departamental, Mabel Martínez Dague, de lo que se divisa una Resolución que cumple con la motivación y fundamentación, siendo que se desglosó todos los puntos objetados por el ahora accionante; y, v) A efectos de abrir la competencia del Tribunal de garantías, conforme a la jurisprudencia indicada líneas arriba en la acción presentada, no se cumplió a cabalidad con todos los aspectos exigidos en la Sentencia Constitucional señalada y que justamente fue observado previo a su admisión de la acción mediante Auto de 3 de junio de 2016 (fs. 481 y vta.), habiéndose individualizado sólo contra qué resoluciones interpone su acción de amparo constitucional, de lo cual ahora no puede intentar suplir en audiencia, luego de escuchados los informes de las autoridades demandadas, así como de los terceros interesados, en resguardo del debido proceso conforme a las tantas veces mencionada SCP 0438/2012 la cual se origina en la SC 0965/2006-R.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad,
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”
- esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo