SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2016-S1
Fecha: 07-Nov-2016
III.3. La protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad
Según el art. 15.I de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física…”, prohibiéndose, por tanto, la tortura, los tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. De este enunciado en relación con el art. 8.II y 9.2 y 13.I de dicha Norma Suprema emerge el máximo valor de la dignidad humana. La realidad social, en contextos de la historia de la humanidad y la actualidad, indudablemente, gira sobre el ser humano comprendido como un hecho biológico; concepción que se constituye en el fundamento directo de la existencia, vigencia y ejercicio de otros derechos constitucionalmente reconocidos.
Dentro de la forma de convivencia en democracia plural y el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional, de conformidad a los artículos constitucionales mencionados en el anterior párrafo, la dimensión objetiva del derecho a la vida, le obliga al Estado, a través de las autoridades de sus órganos e instituciones públicas, proteger el ejercicio del derecho a la vida de todo ser humano que viva dentro del territorio del país, sin discriminación de ninguna naturaleza. Por efecto de irradiación de los derechos fundamentales, los particulares también tienen el deber de respetar la vida de sus semejantes.
En el entendido que el derecho a la vida descansa en los pilares fundamentales de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y en el respeto a los derechos de los demás, denota una doble dimensión respecto a su ejercicio, por una parte, las autoridades jurisdiccionales y administrativas tienen la obligación de protegerlos ese derecho fundamental, y por otra, todos los seres humanos dotados de razón que estimen sufrir la vulneración a su vida personal, ya sea en su elemento físico o moral, por parte de terceros, tienen la posibilidad de solicitar a las instancias competentes se les otorgue la protección requerida, adecuada y oportuna; a las que se debe conceder con preferencia a otras peticiones, en caso de encontrar que los actos denunciados hayan puesto en peligro la vida de uno.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a la procedibilidad de tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad, en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, estableció lo siguiente: “…conforme lo ha entendido la SCP 1477/2012 de 24 de septiembre, tanto la acción de amparo constitucional como la de libertad son: ‘…acciones tutelares cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, sin embargo, la activación de la acción de amparo constitucional requiere del cumplimiento de diversos requisitos tanto de forma como de fondo, mientras que la acción de libertad se rige por el principio de informalismo. Asimismo, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de congruencia, lo que no sucede con la acción de libertad; por su parte, las autoridades competentes para conocer las acciones de libertad son las penales, los plazos y formalidades a momento de celebrar las audiencias son diferentes en ambas acciones constitucionales -piénsese que en la acción de libertad no es necesaria la participación de terceros interesados y tampoco se requiere poder notariado, ni la participación de abogado, etc., entre otras muchas diferencias previstas en el diseño constitucional’.
A ello debe sumarse que la acción de amparo constitucional está regida por el principio de subsidiariedad, lo que supone que sólo podrá ser interpuesta cuando se hubieren agotado los medios de impugnación existentes, en tanto que la acción de libertad sólo es excepcionalmente subsidiaria cuando existieren medios de impugnación inmediatos, idóneos y sencillos para denunciar la supuesta lesión al derecho a la libertad física o personal.
En ese sentido, es evidente que la configuración procesal de la acción de amparo constitucional está dotada de mayores formalidades y presupuestos de activación, lo que no sucede con la acción de libertad que, conforme se ha visto, tiene un trámite más expedito e informal, debido, fundamentalmente, a la naturaleza de los derechos que tutela, por ello mismo la jurisprudencia constitucional ha catalogado a esta acción de defensa como una garantía esencial.
Efectivamente la SC 0017/2011-R, reiterada por las SCP 0077/2012, entre otras, señaló: ‘De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de 'hábeas corpus', prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPE abrg, e instituyó la de 'acción de libertad', configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano…’ (…)
En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ’que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
Sobre el derecho a la vida del ser humano, en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ximenes López vs. Brasil, Sentencia de 4 de julio de 2006 (Fondo, reparaciones y costas), párrafo 124, estableció que: “Esta Corte reiteradamente ha afirmado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo”.
Sobre la concepción de la vida, desde la visión del Pueblo Guaraní de Itika Guasu de la provincia O’Connor del departamento de Tarija: “…considera que el territorio es un espacio de vida, conformada por la naturaleza (plantas y los recursos naturales), los animales, la comunidad humana y los ancestros quienes se convierten en las Iyas, quienes son los protectores o amos de los seres vivos que se encuentran en la naturaleza. Los guaranís creen en la vida incluso después de la muerte, según la muerte los conduce a una vida mejor” (Informe técnico de campo referido a la caracterización sociocultural de las comunidades de Chorequepiau, El Tambo y Tacuarendi en el territorio Guaraní Itika Guasu del departamento de Tarija (Elaborado por Secretaría Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional; 2016, p. 32).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de los particulares demandados
- concedió en parte
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La protección constitucional de los derechos fundamentales en el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional
- III.2. La configuración jurídica de la acción de libertad como derecho fundamental y garantía constitucional
- III.3. La protección del derecho a la vida mediante la acción de libertad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte