SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1122/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
a)
Mery Yanet Mojica Pena y Luís Alberto Paz Casupa, Jueces Técnicos del Tribunal Doceavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, presentaron informe escrito el 25 de agosto de 2016, cursante de fs. 46 a 47 vta., exponiendo que: a) El 27 de octubre de 2015, durante la etapa preparatoria, Yris Cecilia Roca Padilla, opuso incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, cuya tramitación se decretó por el Juez a quo el 28 del mismo mes y año. Una vez ratificada su solicitud, el 19 de febrero de 2016, por decreto de 26 de igual mes y año, dicha autoridad ordenó cumplir la providencia de 28 de octubre de 2015; b) Por Auto de 19 de agosto de 2016, resolvieron la excepción de extinción de la acción penal; c) El 26 de julio de 2016, el co-imputado, Carlos Eduardo Fuchtner Soruco, recusó al Tribunal de Sentencia, petitorio que rechazaron in límine, conforme a los arts. 316 inc. 2), 318, 319, 320, 321 del CPP, modificados por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, en cuya Resolución consta la orden para que se generen las notificaciones con el incidente de extinción de la acción penal presentada por la accionante; y que al haber resuelto conforme a derecho; la conducta de ambos acusados, resulta obstaculizadora, debido al planteamiento de recursos dilatorios; y, d) Toda vez que el incidente de extinción de la acción penal fue resuelto; no existe motivo alguno para plantear la acción de defensa, puesto que no se restringió, suprimió o amenazó suprimir ningún derecho reconocido por la Constitución Política del Estado; solicitando al efecto se declare su improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- por el que no procederá cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.2.1. Sobre el cumplimiento ineludible de
- Fragmento 12