SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1122/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
denegó
La Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, a través de la Resolución 1 de 1 de septiembre de 2016, que cursa de fs. 54 vta. a 56 vta.; denegó la tutela, sin costas, con los siguientes fundamentos que: i) Tanto el pronunciamiento de la Resolución sobre el incidente de extinción por duración máxima del proceso, como la ausencia de la accionante y su abogado en audiencia; denotan la falta de interés en el resultado de la acción interpuesta, por cuanto no corresponde considerar el fondo, tomando en cuenta que lo reclamado fue restituido; y, ii) El art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando concurren actos consentidos o hayan cesado los actos demandados, en este caso, a partir del Auto 93/2016, dictado por los demandados, con anterioridad a su notificación con la demanda de amparo; en el entendido de que tales derechos fueron restablecidos, por lo que dicha acción carece de interés jurídico, en cuanto a la titularidad y reparación de los derechos afectados a la parte que se considera agraviada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- por el que no procederá cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.2.1. Sobre el cumplimiento ineludible de
- Fragmento 12