SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1122/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de mayo de 2012, inició la causa penal, cuyo término por duración máxima del proceso venció abundantemente, según dispone el art. 27 inc. 10) del Código de Procedimiento Penal (CPP), lo cual motivó que el 27 de octubre de 2015, solicite extinción de la acción penal, toda vez que transcurrieron nueve meses desde su petición inicial, reiteró ésta el 19 de febrero de 2016, argumentando además que durante el desarrollo del proceso no existieron actos dilatorios de su parte, al margen de generarle un terrible perjuicio personal; sin obtener ningún pronunciamiento, hasta que por Resolución de 8 de agosto del mismo año, en forma sorpresiva se admitió la acusación particular presentada por el apoderado de la denunciante, siendo conminada a presentar pruebas de descargo dentro del plazo de diez días.
Que la ilegalidad de estas actuaciones, radica en la total ausencia de celeridad; el sometimiento a una causa judicial más allá del tiempo permitido por ley; no obstante existir la petición de extinción del proceso por prescripción que está pendiente de resolución; contrariamente a lo cual, prosiguió la acusación y apertura del juicio oral y público donde presumiblemente dicten sentencia en su contra; aludiendo así el precedente de las Sentencias Constitucionales Plurinacional 0131/2015-S2; 2480/2012, además de las SSCC 2564/2010-R; y, 1577/2010-R; invocando el art. 133 del CPP, para los procesos tramitados con ésta norma y según la disposición transitoria tercera del mismo Código, para los desarrollados con el anterior; configurando así la dilación indebida y acogiéndose a la vez a la excepción del principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- por el que no procederá cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.2.1. Sobre el cumplimiento ineludible de
- Fragmento 12