SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1122/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
III.2.1. Sobre el cumplimiento ineludible de
Teniendo en cuenta que la accionante fundamentó la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa e imparcialidad y a la petición; a raíz de que opuso el incidente de extinción de la acción penal ante el entonces Juez Octavo de Instrucción en lo Penal así como ante el Tribunal Doceavo de Sentencia Penal, ambos del departamento de Santa Cruz; quienes a su turno no se pronunciaron en concreto; al margen de reclamar que entre ambas solicitudes transcurrieron alrededor de nueve meses; sin embargo, de lo cual la causa penal prosiguió, pasando por alto la celeridad con que debió ser atendida.
Al efecto, toda vez que ante dicha omisión fundó lesiones a sus derechos; de acuerdo con la revisión de antecedentes del proceso y conforme con el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se advierte que las autoridades demandadas fueron notificados el 23 y 24 de agosto de 2016, con el Auto de admisión de la acción tutelar de 18 del citado mes y año -según se constató a fs. 39 y 41 de obrados-, es decir en fecha posterior a la emisión del Auto 93/2016 de 19 del igual mes, que resolvió su petitorio y declaró a su vez improbada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
En consecuencia, ante la negativa y el resultado expuesto en dicho auto -presuntamente vulneratorio- correspondía su impugnación por parte de la accionante, mediante el uso del recurso de apelación previsto por el art. 403 inc. 6) del CPP, en función a mantener el equilibrio y garantía del derecho a impugnar; que comprende en su alcance a todas las resoluciones que absuelven cuestiones y decisiones judiciales, bajo la nominación de incidentes y excepciones, susceptibles de ser recurridas por su vínculo con el debido proceso y la generación de derechos y garantías constitucionales que no se agotan en la interpretación restrictiva provista por el art. 315.II del referido Código, modificado por la Ley 586, de modo que existiendo la vía legal ordinaria que puede considerar y compulsar su petitorio en atención a los derechos expuestos, correspondía recurrir previamente al recurso de apelación, dentro de los términos y plazos legales, en mérito a la doble instancia reservada para estos casos.
En este sentido, al estar pendientes de agotamiento los medios ordinarios destinados a la impugnación del Auto 93/2016; la accionante adecua su conducta a la causal de improcedencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1, y a la sub regla 1) inc. a) del presente Fallo constitucional, salvando los plazos dispuestos para cada recurso; aclarando inclusive que cualquier constatación a la vulneración de derechos podrá efectuarse una vez que la jurisdicción ordinaria se pronuncie en segunda instancia, luego de agotadas las vías dispuestas por ley, debido a que esta acción tutelar no es supletoria de tales recursos, en función a lo cual la accionante está obligada a acudir a la jurisdicción constitucional cumpliendo previamente el principio de subsidiariedad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.
- III.1. Reiteración de la jurisprudencia sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando opera la subsidiariedad
- por el que no procederá cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución
- III.2.1. Sobre el cumplimiento ineludible de
- Fragmento 12