SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1129/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante a través de sus representantes sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción vinculado al principio de celeridad; toda vez que, habiendo obtenido a su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, las mismas no pueden ser consolidadas, debido a que la fianza real ofrecida, consistente en un inmueble de propiedad de Maximiliano Ureña Acosta, el cual fue aceptado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo mediante Auto de 27 de julio de 2016, no fue registrado en DD.RR. del departamento de Cochabamba hasta la presentación de la presente acción de libertad, por observaciones insulsas y dilatorias que hicieron las autoridades demandadas, las cuales además ya fueron subsanadas.

De antecedentes cursantes en obrados se tiene que, por Auto de 27 de julio de 2016, se aceptó, la fianza ofrecida por el accionante, consistente en un bien inmueble de propiedad de Maximiliano Ureña Acosta inscrito en          DD. RR. bajo la matrícula computarizada 3.09.3.01.0002311, sea hasta la suma de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos), ordenándose su gravamen; posteriormente, el ahora accionante solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo, conmine al Registrador y Sub Registrador de DD.RR de Quillacollo y Colcapirhua respectivamente, para que se emita el folio real correspondiente; lo que dio lugar a la conminatoria solicitada.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia referida en el Fundamento    Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente que las partes pueden acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad de pronto despacho, cuando se perciban dilaciones injustificadas y que las mismas sean causal directa de la restricción al derecho a la libertad; no obstante, en el presente caso no se advierte que las observaciones realizadas por DD.RR., sean causal de la privación a la libertad del accionante, pues como el mencionado señaló, la restricción a su derecho a la libertad fue dispuesta por autoridad competente por la presunta comisión del delito de feminicidio, y que si bien obtuvo cesación a la detención preventiva con disposición de medidas sustitutivas, las mismas deben ser cumplidas a cabalidad, lo que implica que si existen observaciones por parte de DD.RR. para formalizar el registro de dicha fianza real, ésta debe ser considerada por el accionante; es decir que la acción de libertad de pronto despacho no se activa para sobrepasar o evitar observaciones en los trámites que las partes privadas de libertad deben efectuar; por lo mencionado, y considerando que las observaciones realizadas por parte de la entidad registradora no son la causa directa de la restricción de la libertad del accionante, se debe denegar la tutela solicitada.