SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

a)

Roberto Valdiviezo Salazar, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, mediante informe de 31 de agosto de 2016, cursante a fs. 35, refirió: a) No existe acto lesivo que se le atribuya; dado que, el Ministerio Público adjuntó publicación de edictos fiscales y solicitó la rebeldía del imputado; la cual fue dispuesta mediante Resolución de 4 de agosto de 2016; consiguientemente, los actuados jurisdiccionales se encuentran conforme a procedimiento; b) El mandamiento de aprehensión se ejecutó a horas 16:45 del 28 de agosto de 2016; consecuentemente, el Fiscal de Materia codemandado imputó al accionante y lo puso a su disposición el 29 de igual mes y año, a horas 16:45; vale decir, dentro de las veinticuatro horas previstas en el art. 226 del CPP; y, c) Por providencia de 30 de agosto de 2016, en horas de la mañana del indicado día, se dispuso la libertad del imputado con la facultad del art. 228 del CPP, no existiendo procesamiento ni privación de libertad ilegales que ameriten conceder la presente acción de libertad.

De la revisión de obrados, se constatan los siguientes actuados procesales: a) El accionante fue notificado por edictos para que concurra a prestar su declaración informativa; empero, como no se apersonó en el plazo de diez días, el Ministerio Público remitió esas diligencias ante el Juez demandado a efectos de que declare su rebeldía; b) La autoridad de control jurisdiccional demandada, una vez declarada la rebeldía del impetrante de tutela, libró en su contra el mandamiento de aprehensión 10/2016, para que responda a emergencias de la etapa preparatoria; c) El 28 de agosto de 2016, a horas 16:45, el encargado del Módulo Policial 25, dio cumplimiento al mandamiento de aprehensión 10/2016, emitido por el Juez demandado, deteniendo al solicitante de tutela a efectos de conducirlo ante el Ministerio Público; sin embargo, al no encontrarse en servicio el Fiscal de Materia asignado al caso codemandado, lo condujo a dependencias de la FELCC; c) El 29 de agosto de 2016, a horas 09:01, el Fiscal de Materia codemandado tomó la declaración informativa al peticionante de tutela; y, a horas 16:45 del mismo día presentó su imputación formal al Juez demandado, poniéndolo además a su disposición; d) El 30 de agosto de 2016, la autoridad jurisdiccional demandada en horas de la mañana, dispuso la notificación al demandante de tutela con la señalada imputación formal y en consecuencia determinó su libertad, debido a que el Ministerio Público no solicitó la consideración de medidas cautelares en su contra; y, e) Por representación de la Oficial de Diligencias, se tiene que el Encargado de las celdas de la FELCC de Villa Armonía, liberó al peticionante de tutela en horas de la mañana del 30 de agosto de 2016, por disposición del Juez demandado; por lo que, se encuentra en libertad. Sobre la base de los supuestos fácticos denunciados por el impetrante de tutela, los hechos constatados por este Tribunal y conforme lo señalado por la Jurisprudencia constitucional, corresponde analizar la pertinencia o no de tutelar los derechos denunciados como lesionados.

Con carácter previo cabe aclarar, que el 30 de agosto de 2016, a horas 17:11, el accionante “renunció” a la presente acción de libertad, alegando que el 29 del indicado mes y año, el Ministerio Público lo imputó formalmente y lo puso a disposición del Juez demandado; quien a la fecha determinó su libertad; por lo que, se encuentra gozando de dicho derecho; sobre el particular, según la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la única oportunidad procesal para desistir, retirar o “renunciar” a la acción de libertad, es hasta antes de que el juez o tribunal de garantías disponga su admisión y señale de día y hora de audiencia para su consideración; caso contrario será declarada inadmisible; debiendo proseguirse con el curso normal en su tramitación; en el caso de autos, conforme se advierte de obrados, el impetrante de tutela “renunció” a esta acción tutelar, después de que el Juez de garantías la admitiera y fijara día y hora de audiencia; por lo que, se encontraba impedido de conocerla y resolverla; dado que, por mandato del art. 126.II de la CPE, una vez señalada no podía suspenderla por ningún motivo; razón por la cual, se da por bien hecha la actuación de dicha autoridad; correspondiendo a este Tribunal revisar la Resolución 021/2016 emitida por la misma.

Con relación a la autoridad jurisdiccional demandada, en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, se señaló que  el juez de instrucción en lo penal tiene la facultad de emitir un mandamiento de aprehensión contra el encausado, como consecuencia de haber sido declarado rebelde por incomparecencia, desobediencia o resistencia a las órdenes judiciales; cuya finalidad, entre otras, es justamente detenerlo para conducirlo ante la autoridad jurisdiccional que lo requirió; el cual deja de surtir efectos, cuando es puesto a disposición de la misma para realizar el acto para el que fue inicialmente citado; lo cual se suscitó en el presente asunto, pues se constató que el accionante fue notificado por edictos a efectos de que se apersone ante el Ministerio Público para que se le tome su declaración informativa y ante su inconcurrencia fue declarado rebelde por el Juez demandado, quien además dispuso la emisión del mandamiento de aprehensión con el objetivo de lograr su comparecencia para el fin antes señalado; una vez detenido, se advierte que el Ministerio Público tomó su declaración, lo imputó formalmente e inmediatamente lo puso a disposición de la autoridad jurisdiccional demandada –el 29 de agosto de 2016–, quien al no advertir solicitud de imposición de medidas cautelares, determinó su libertad; específicamente en horas de la mañana del 30 del señalado mes y año, tal cual informó el Encargado de las celdas de la FELCC de Villa Armonía a la Oficial de Diligencias; encontrándose el accionante desde ese momento gozando de su libertad; por lo que, esta autoridad determinó su situación jurídica en menos de veinticuatro horas desde que lo pusieron a su disposición, en observancia de los arts. 226 y 227 del CPP; consiguientemente, el impetrante de tutela no se encontró ilegalmente detenido y menos indebidamente procesado por el Juez demandado, porque la emisión del mandamiento de aprehensión se produjo en el marco del debido proceso; siendo emitido por autoridad competente, dentro de un proceso penal seguido en su contra y conforme a lo dispuesto por los arts. 89, 91 y 129 inc. 2) del CPP y la jurisprudencia constitucional antes analizada; razón por la cual, esta autoridad no realizó vulneración alguna a los derechos del accionante, correspondiendo denegar la tutela con relación a dicha autoridad.

Respecto a que el peticionante de tutela fue ilegalmente detenido, por el Ministerio Público a través de los Fiscales de Materia demandados, conforme al Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, una vez identificada la autoridad jurisdiccional con el aviso del inicio de la investigación, es ante quien se debe acudir en procura de la reparación o protección de derechos, dado que es la encargada de controlar la misma desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; caso contrario se estaría desconociendo las atribuciones del juez ordinario como autoridad garante de los mismos y contralor de la investigación; es decir, cualquier acto arbitrario en que incurriere el Ministerio Público en dicha fase investigativa, deberá ser denunciado con carácter previo ante el Juez de Instrucción en lo Penal; lo cual no aconteció en el caso de autos, dado que el accionante a sabiendas de estar sometido al control jurisdiccional del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, no reclamó ni denunció ante ella, la supuesta dilación producida en su aprehensión en la que hubieran incurrido los Fiscales de Materia demandados, procurando la reparación oportuna de sus derechos; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a estas autoridades, por operar la subsidiariedad excepcional en la presente acción de libertad, sin ingresar al fondo de la problemática planteada.