SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Mediante Resolución 232/2003 de 10 de septiembre, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario de “San Pedro” por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas, que asumió durante dos meses y veintidós días en el referido Penal y por Resolución 319/2003 de 14 de noviembre, ante su solicitud de modificación de medida cautelar, se dispuso su detención domiciliaria, la misma que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar lleva cumpliendo por el lapso de más de trece años y nueve meses; habiendo sido sancionado con la Sentencia condenatoria S-0015/2005 de 30 de agosto, imponiéndole la pena privativa de diez años de prisión, la cual mereció apelación restringida y posterior recurso de casación que se resolvió como inadmisible por Auto Supremo 459/2015-RA-L de 13 de agosto, “siendo que hasta la fecha se halla con aparente calidad de cosa juzgada” (sic).
Habiendo interpuesto una acción de amparo constitucional respecto a la excepción de prescripción de la acción penal en contra del Auto de Vista 318/2014 de 4 de noviembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que resolvió esa apelación, en revisión, fue puesta en conocimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional que mediante la SCP 0778/2016-S3 de 4 de julio, le concedió la tutela; sin embargo, asegura que su persona se encuentra guardando detención preventiva sin haberse procedido a la remisión del trámite de extinción de la acción penal por el Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, incumpliendo de esa manera un mandato constitucional emanado del máximo Tribunal contralor de garantías constitucionales.
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la presunción de inocencia, a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y a una justicia plural, oportuna y transparente, citando al efecto, los arts. 115, 116, 117, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
- Dentro del marco de ese razonamiento, las acciones de defensa -cualquiera fuesen éstas- no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerar que, su naturaleza y objeto de las acciones tutelares son específicas; es decir, tutelar derechos fundamentales y de ninguna manera se constituyen en mecanismos de coerción para garantizar el fallo dictado en la jurisdicción constitucional, por cuanto es la misma Norma Suprema y la ley que prescriben los mecanismos para viabilizar su acatamiento
- un eventual incumplimiento de una Sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14