SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1131/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
III.3. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis del caso, el accionante centra su demanda señalando que la autoridad jurisdiccional hoy demandada, incumplió con lo dispuesto por la SCP 0778/2016-S3 que ordenaba remitir antecedentes de su proceso judicial a la Sala Penal Segunda para que emita nueva Resolución debidamente fundamentada en relación a su trámite de excepción de prescripción lesionando sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la presunción de inocencia, a ser oído por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial y a una justicia plural, oportuna y transparente, donde el Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, al haber emitido mandamiento de captura en su contra desobedeció el carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de la Resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional.
Habiendo solicitado el accionante mediante memorial de 25 de agosto de 2016, el cumplimiento de dicha Resolución dejando sin efecto el Auto de Vista 318/2014 de 4 de noviembre, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz dicte una nueva resolución, no corresponde asumir dicho procedimiento debido a que la autoridad encargada de velar por la ejecución y aplicación de los Fallos constitucionales es el Juez o Tribunal de garantías, que asumió conocimiento del caso en exordio; conforme dispone el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, un eventual incumplimiento de una Sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en acciones de libertad o de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el Fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP).
Entonces, la fundamentación jurídica plasmada en la Resolución 07/2016 de 7 de septiembre, pronunciada por el Tribunal de garantías, respecto a la falta de legitimación pasiva de la autoridad demandada, sustentada en las SSCC 1749/2011-R, 0047/2010-R y otras, respecto a que el accionante debió hacer conocer esa Resolución al Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto y no al de Juez de Ejecución Penal demandado, porque no fue esa autoridad quien expidió mandamiento de condena en su contra, solamente un mandamiento de captura, por lo que la autoridad demandada no tiene legitimación pasiva; entonces, no se le puede exigir al mismo que remita antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, debido a que en el Juzgado de Ejecución Penal referido solo cursan fotocopias legalizadas del proceso penal, siendo que el fundamento mencionado precedentemente no es aplicable al caso y no es viable porque la petición de fondo se refiere al incumplimiento de una Sentencia Constitucional de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
- Dentro del marco de ese razonamiento, las acciones de defensa -cualquiera fuesen éstas- no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerar que, su naturaleza y objeto de las acciones tutelares son específicas; es decir, tutelar derechos fundamentales y de ninguna manera se constituyen en mecanismos de coerción para garantizar el fallo dictado en la jurisdicción constitucional, por cuanto es la misma Norma Suprema y la ley que prescriben los mecanismos para viabilizar su acatamiento
- un eventual incumplimiento de una Sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14