SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1134/2016-S1

Fecha: 07-Nov-2016

III.2.1. De la acción de libertad

El art. 125 de la CPE establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Norma Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, ya que, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

La Sentencia Constitucional Plurinacional 0682/2016-S1 de 15 de junio, vio pertinente señalar y citar la SCP 0474/2012 de 4 de julio, que indicó: ’’’La acción de Libertad no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca la acción y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales.

Si bien es cierto que en determinadas circunstancias de evidente lesión al derecho a la libertad, es entendible esta situación debido a la informalidad de su presentación; sin embargo, tratándose de acciones tutelares emergentes de un proceso judicial donde el accionante es parte esencial, tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalda su denuncia, sin perjuicio claro está, de la facultad que tiene este Tribunal de solicitar la remisión de documentación, cuando así lo requiera y considere pertinente; empero, ello no lo exime de su responsabilidad. Al respecto la SC 2152/2010-R de 19 de noviembre, que cita a su vez la SC 0053/2010-R de 27 de abril dice: “…para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia”.

Por otra parte, respecto al manejo de la prueba en un proceso constitucional, que es la acción de libertad, la SCP 0087/2012 de 19 de abril, estableció: “…que en base al principio de informalismo y el principio de verdad material que rige también en la justicia constitucional, traducido en la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal, debe diferenciarse ‘…entre la labor revisora del Tribunal Constitucional y la labor de los jueces y tribunales         de garantías, cuya decisión debe regirse por el principio de inmediación -contacto directo entre el juez, las pruebas y las partes-…(que exige)… al juez o tribunal de garantías…’ (Arias López, Boris Wilson. El informalismo en la acción de libertad); es decir, que por el principio de inmediación y la posibilidad de los jueces y tribunales de garantía de acudir a los centros de detención, el deber de diligencia que deben tener en la recolección de elementos probatorios resulta mucho más intenso que la del Tribunal Constitucional Plurinacional, que por el transcurso del tiempo únicamente puede requerir prueba indispensable para la resolución de un caso en el marco de la facultad conferida por el art. 41 de la LTCP, pese a ello, corresponde aclarar que el deber de diligencia de los jueces y tribunales de acciones de libertad debe desarrollarse en el marco de su naturaleza, es decir, que al no constituirse la esta acción en un proceso de conocimiento carece de etapa probatoria y debe regirse necesariamente por la celeridad.

Asimismo, la diligencia del juez o tribunal de garantías tampoco excluye la posibilidad de que la parte accionante aporte elementos de convicción que le permitan obtener una resolución favorable a sus pretensiones máxime, cuando en ciertas circunstancias es la única que conoce y puede presentar dicha prueba”.

En ese sentido, la SC 0318/2004-R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: ‘bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’.

A ello, se agrega lo expresado por la SC 0315/2003-R de 18 de marzo: ‘el fallo del recurso debe obedecer a la certeza plena de que realmente existió o no la vulneración del derecho a la libertad física (...) certeza plena que sólo se logra con la compulsa de la prueba…’’’ (las negrillas pertenecen al texto original).

La parte accionante, manifestó que se vulneró su derecho a la vida, por cuanto, la autoridad demandada, dentro de un proceso de divorcio y medida provisional de asistencia familiar de Bs180.- fijada en 1988, y en base a una liquidación de asistencia familiar realizado por el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1988 al 31 de octubre de 2013; el 7 de enero de 2016, dicha autoridad emitió un irregular mandamiento de apremio, sin tomar en cuenta, que sus hijos, el 2007, ya eran mayores de edad y tenían familia, por lo que alegó la falta de personería de Angélica Grandy Mamani, que en octubre de 2013, activó el proceso de divorcio iniciado por el accionante en 1987, sin acreditar poder de representación de parte de sus hijos, para proseguir con la causa, aspectos que no habrían sido observadas ni tomadas en cuenta por la Jueza de la causa; asimismo añadió que al tener setenta y un años de edad y contar son un solo pulmón, su vida corre peligro en el Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, donde se encuentra indebidamente privado de libertad desde el 9 de mayo de 2016.

Después de haber realizado una revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados se establece que, la parte accionante no acompañó prueba suficiente o necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formuló dentro de la presente acción tutelar, al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que si bien es cierto que la acción de libertad no requiere mayores formalidades para ser interpuesta, no es menos evidente que el impetrante de tutela debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de sus acusaciones, pues corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima restringieron sus derechos, de lo contrario, no puede concederse la tutela solicitada.

En el presente caso el impetrante de tutela, no adjuntó prueba que demuestre lo aseverado en el memorial de demanda, respecto a los supuestos actos vulneratorios denunciados y el peligro que corre su vida en Recinto Penitenciario San Pedro de La Paz, por lo que, tratándose de una acción tutelar en la que el accionante es parte esencial, este tiene el deber procesal de anexar las pruebas suficientes o necesarias que demuestren los hechos que afirma como transgresores de sus derechos, impidiendo con ello un pronunciamiento de fondo.