SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

denegó

El Juez Público Civil y Comercial Noveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 171 de 5 de septiembre de 2016, cursante de fs. 168 a 172, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) No existe la ilegalidad manifestada por la accionante, toda vez que el Tribunal de alzada al verificar que el Juez de primera instancia que conoció y resuelto el proceso objeto de estudio, no respetó la norma y el procedimiento para el efecto y precautelando los principios, garantías, el debido proceso y aplicando el principio de favorabilidad, el Tribunal mediante Resolución 436/2015, revocó parcialmente la Resolución de primera instancia, declarando improbada la denuncia interpuesta por la supuesta falta cometida en los arts. 186.2 y 8; 187.10 y especialmente la falta contemplada en el art. 188.I.8 de la LOJ, siendo que la Sentencia Dosciplinaria 0146/2015 declaró probada la falta disciplinaria 188.I.8 de la LOJ al evidenciar y decir de la Resolución 436/2015 en el Considerando III párrafo cuarto que: “…la denunciada desde su posesión como auxiliar del juzgado tercero de trabajo y seguridad social, no ha asumido el cargo hasta el 14 de octubre de 2014, lo que conlleva a que no se ha ausentado de sus funciones por que no habría asumido el cargo de auxiliar” (sic) de lo que se concluye que no hubo transgresión al principio de legalidad; y, b) No existe incongruencia omisiva, falta de fundamentación y motivación manifestada por la ahora accionante; toda vez, que el agravio “B” propuesto por el memorial de apelación de la accionante, solicitaba la aplicación del art. 94 inc. a) del Acuerdo 121/2012; es decir, la destitución sin proceso según el Acuerdo 121/2012, el Reglamento de Personal del Órgano Judicial, señala que: “DESTITUCION SIN PROCESO se aplicará en los siguientes casos: “(…) a) Abandono de funciones por un periodo de tres días hábiles consecutivos, o cinco discontinuos, en un mes, no debidamente justificadas…”. Asimismo, cabe mencionar que la Resolución 436/2015 en su Considerando III párrafo quinto, señaló que: “…si evidentemente se observa que la denunciada fue posesionada el 3 de octubre de 2014 por el documento que cursa a fs. 196, misma que no se encuentra en su integridad, pero también por las otras pruebas recabadas en el proceso se demuestra que la instancia administrativa del Órgano Judicial recién adquiere la calidad de servidora de apoyo judicial desde el 14 de octubre de 2014, por lo que percibió su salario por los días que trabajó durante el mes de octubre, así lo demuestra la prueba documental cursante a fs. 337 del cuaderno procesal consistente en la boleta de pago del mes de octubre del 2014 y en este documento no existe ningún tipo de descuento lo que hace ver que administrativamente la denunciada fue habilitada el 14 de octubre de 2014 y no desde la posesión del cargo”, de lo antes transcrito se puede evidenciar que, si bien el agravio “B” no fue puntualizado en el párrafo tercero del Considerando III de dicha Resolución como hubiera querido la accionante, pero si fue atendido en toda su dimensión ya que la apelante Esther Machaca Maldonado buscaba la aplicación del art. 94 inc. a) del Acuerdo 121/2012, en mérito a que la Resolución de primera instancia declaró probada la denuncia por la falta disciplinaria del art. 188.I.8 de la LOJ, pero cabe puntualizar que el Tribunal de alzada al verificar que la Jueza de primera instancia que conoció y resolvió el proceso objeto de estudio no respetó la norma y el procedimiento para el efecto, precautelando los principios y garantías procesales, garantizando el debido proceso y aplicando el principio de favorabilidad revocó dicha Sentencia, por lo que respondió en toda su dimensión el agravio “B” del cual aduce la incongruencia omisiva y; consecuentemente, falta de fundamentación, motivación y vulneración al principio de igualdad.