SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

i)

Roger Gonzalo Triveño Herbas y Cristina Mamani Aguilar, miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito cursante de fs. 135 a 138 y en audiencia a través de sus asesores legales, manifestaron que: i) La Resolución de segunda instancia dio respuesta a los agravios expuestos en el memorial de apelación de la denunciada y la denunciante, que presentaron apelación en partes consignadas como “A” y “B”, sintetizando los mismos en el Considerando II de la Resolución 436/2015 fueron debidamente fundamentados y motivados y se citaron las normas que sustentaron la parte dispositiva de la misma; ii) Se aplicó el principio de favorabilidad como elemento fundamental del debido proceso en previsión de los arts. 115.II y 116.II de la CPE, respecto de la denunciada, determinándose improbada la falta disciplinaria prevista por el      art. 188.I.8 de la LOJ y responsabilidad disciplinaria de la denunciada con relación a las faltas previstas en el art. 186.4 y 7 de la misma Ley; en consecuencia, se determinó la amonestación escrita, sanción prevista por el art. 208.I.1 de la LOJ, de donde deviene la congruencia entre los hechos denunciados sustanciados y sancionados; iii) De acuerdo al principio de verdad material, dentro de un proceso en primera o segunda instancia se debe encontrar la verdad histórica de los hechos para que sobre la base de los mismos se declare probada la denuncia; principio materializado en el caso motivo de la presente acción, ya que la Resolución 436/2015 observó y fundamentó dentro del Considerando III de la Resolución ahora impugnada. Se concluye que la misma cuenta con la suficiente fundamentación, motivación y congruencia, entre los hechos denunciados y la sanción impuesta en el fallo objeto de la presente acción tutelar; así también se comprendió en la SC 0513/2011-R de 25 de abril, sobre el debido proceso y su triple dimensión; y, iv) Respecto al segundo agravio, no precisa la accionante cómo la resolución de alzada ha interpretado y aplicado erróneamente la Ley del Órgano Judicial en el marco descriptivo para la subsanación de los hechos y las sanciones, correspondiendo señalar que la doctrina ha desarrollado el principio de legalidad con los subprincipios, entre ellos, el de taxatividad que significa la suficiente predeterminación normativa de las faltas y sus consecuencias jurídicas; pues la indeterminación supone una deslegalización material encubierta; por otra parte, se encuentra el principio de tipicidad que desarrolla el principio fundamental “nullum crimen, nulla pena sine lege” se aplica como la obligación de que los jueces y tribunales apliquen la ley sustantiva debidamente, enmarcando la conducta del imputado o administrado exactamente en el marco descriptivo de la ley a efectos de no incurrir en calificación errónea que afecte al debido proceso y devenga en defecto absoluto insubsanable. Por cuanto la aplicación de la norma debe analizarse desde el alcance de sus efectos observados que la denunciada asumió el cargo de funcionaria de apoyo judicial desde el 14 de octubre de 2014, percibiendo su salario por los días de trabajo durante el mes de octubre, conforme la boleta de pago correspondiente, hecho que el Tribunal de alzada observa y constituye en el presupuesto esencial de la falta de responsabilidad disciplinaria y de la sanción de Madelyn Jenny Mora Velasco, respecto a la falta prevista por el art. 188.I.8 de la LOJ, manteniéndose firmes y subsistentes los demás extremos de la Resolución impugnada; por lo que, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura sólo atendió los recursos de apelación interpuestos por la denunciada y ahora accionante en su apelación en parte, y falló conforme a Ley. En resumen, la acción de amparo constitucional apenas realiza una muy limitada relación de hechos sin que exista fundamentación de derecho que muestre una u otra vulneración, por lo que debe denegarse la tutela planteada.