SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1143/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

Al respecto, se advierte que dentro del Proceso Administrativo Disciplinario 409/2015, iniciado por la Jueza Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, Esther Machaca Maldonado -ahora accionante- contra la Auxiliar de su despacho, Madelyn Jenny Mora Velasco, por la presunta comisión de faltas leves, graves y gravísimas, contenidas en los arts. 186, 187 y 188.I.8 de la LOJ, consistente en la ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por tres días hábiles y cinco discontinuos en el mes y otras faltas, se dictó la Sentencia Disciplinaria 0146/2015 de 11 de septiembre, por la que se resolvió la destitución del cargo de dicha funcionaria, la misma que habiendo sido objeto del recurso de apelación (en parte) conforme se refleja en la documentación presentada, dio origen a la emisión de la Resolución de Segunda Instancia 436/2015 de 4 de noviembre -ahora impugnada- mediante la cual las autoridades demandadas, resolvieron revocar en forma parcial la Sentencia Disciplinaria antes mencionada, imponiendo a la denunciada sólo la sanción de amonestación escrita, conforme se evidencia en la Conclusión II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en su Considerando III, después de considerar los recursos de apelación que fueron presentados por las partes contra la Sentencia Disciplinaria 0146/2015, señaló que para poder tener más claro el contenido de la falta disciplinaria denunciada era necesario recurrir al contenido del art. 188.I.9 de la LOJ, que dice: “Por la ausencia injustificada del ejercicio de sus funciones por tres días (3) días hábiles continuos o cinco (5) discontinuos en el curso del mes”, en el presente caso conforme a la documentación de antecedentes se evidenció que la denunciada desde su posesión como Auxiliar del Juzgado Tercero de Partido del Trabajo y Seguridad Social, no asumió el cargo hasta el 14 de octubre de 2014, lo que conllevó a concluir que no se ha ausentado de sus funciones porque no habría asumido el cargo aún. Asimismo, las autoridades demandadas, por la documentación adjunta fundamentaron que la denunciada evidentemente fue posesionada el 3 de octubre de 2014, y de acuerdo a la instancia administrativa del Órgano Judicial, ésta recién adquirió calidad de servidora de apoyo judicial desde el 14 de octubre del año señalado, por lo que percibió su salario por los días que trabajo durante dicho mes, lo que fue demostrado mediante prueba documental cursante en el cuaderno procesal consistente en la boleta de pago “del mes de octubre del 2014” y que en dicho documento no existe ningún descuento, lo que demuestra que administrativamente la denunciada fue habilitada el 14 de octubre del año referido, y no desde la posesión del cargo. Es a partir de aquello que las autoridades demandadas en aplicación del principio de favorabilidad concluyeron que no existen suficientes elementos probatorios que sostengan que la conducta de la denunciada se subsuma a la falta disciplinaria prevista por el art. 188.I.8 de la LOJ, lo cual lleva imperiosamente a la aplicación de lo dispuesto por el art. 116.II de la CPE, siendo así que con la facultad que le confieren los arts. 189.3 y 205.I de la LOJ, y de conformidad con el art. 102 inc. h) del Acuerdo 75/2013, como el principio de favorabilidad, resolvió revocar en forma parcial la Resolución Disciplinaria 0146/2015, pronunciada por el Tribunal Disciplinario Primero del Distrito de La Paz e improbada la denuncia interpuesta por la accionante contra Madelyn Jenny Mora Velasco, por la supuesta comisión de las faltas disciplinarias previstas en los arts. 186.2 y 8, 187.10 y 188.I.8 de la LOJ y probada la denuncia por la comisión de las faltas disciplinarias previstas en el art. 186.4 y 7 de la mencionada norma legal, imponiéndole la sanción de amonestación escrita, manteniéndose firmes y subsistentes los demás extremos de la Resolución impugnada.

Bajo ese contexto, ante el recurso de apelación presentado por la accionante contra la Sentencia Disciplinaria 0146/2015, las autoridades demandadas al emitir la Resolución 436/2015, cumplieron con los presupuestos y requisitos legales que exige el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo; toda vez que, después de haber hecho la relación fáctica de los hechos, absolvieron las preocupaciones y supuestas contradicciones que fueron fundamentadas por la accionante en sus agravios “A” y “B”, así como el hecho de dar respuesta a cada uno de ellos conforme se señaló anteriormente, lo que aduce la accionante respecto a existir incongruencia omisiva y consecuentemente falta de fundamentación, motivación y vulneración al principio de igualdad; y, al no haber anomalías que infrinjan el debido proceso en la tramitación de la causa, conlleva a su vez que dichas autoridades se basaron en las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevaron a la determinación asumida. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, debe emitir fallos motivados y coherentes con unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que ésta debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, lo cual ocurrió en el presente caso.