SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1153/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
1)
El representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó que: 1) La acción de libertad fue interpuesta manifestando que el ahora accionante estaría siendo indebidamente perseguido, lo cual no es evidente, pues fue imputado como lo establece el Código de Procedimiento Penal, por haber obtenido un poder amplio y suficiente para la venta de terrenos de propiedad de ENFE; 2) Se infringió el principio de subsidiariedad; toda vez que, podía presentar su apelación conforme al art. 403 del CPP, pero no lo hizo; 3) El accionante está en la posibilidad de movilizarse, puesto que fue hasta Sucre; es decir, no está en cama o en silla de ruedas o en el hospital para señalar que no se puede presentar; y, 4) El demandante de tutela en más de dos ó cuatro oportunidades solicitó la suspensión de la audiencia; cuando se le citó, para que facilite su declaración informativa policial no se presentó, cursa en el cuaderno de investigaciones que fue porque le habrían asaltado unos delincuentes y le dieron tres días de impedimento, al no haber acudido en varias oportunidades, el Ministerio Público tuvo que extender el mandamiento de aprehensión de conformidad al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es menester establecer, si en el presente caso cumple los principios que rigen para la interposición de la presente acción tutelar, específicamente el referido a la subsidiariedad, en ese entendido, de los antecedentes expuestos se evidencia que el accionante, no asistió en varias oportunidades a las audiencias de medidas cautelares fijadas por la Jueza de Instrucción Penal Novena del departamento de Santa Cruz, por encontrarse delicado de salud y con baja médica, situación que le impidió estar en la audiencia señalada para el 29 de agosto de 2016 a horas 8:30, presentando memorial solicitando la suspensión de dicha audiencia veinte minutos antes de la hora indicada por encontrarse con baja médica por quince días, para acreditar lo referido, adjuntó certificado médico y forense los cuales disponían que requería control neurológico permanente por ese lapso de tiempo, por lo que, la autoridad demandada previo análisis de los certificados presentados, desestimó los mismos señalando que su impedimento era de carácter neurológico; es decir, de cuadros de ansiedad y problemas de nervios y no así de capacidad física de locomoción, aspecto que no le impedía hacerse presente en audiencia; es así que, en atención a lo dispuesto en el art. 87.1 del CPP, que establece que el imputado será declarado rebelde cuando no comparezca sin causa justificada a una situación conforme a lo previsto en el código, que fue a la conclusión que llegó que Jueza ‒ahora accionada‒ en consecuencia aplicó el art. 89 del mismo cuerpo legal que dispone: “El juez o tribunal del proceso, previa constatación de la incomparecencia, evasión, incumplimiento o ausencia, declarará la rebeldía mediante resolución fundamentada, expidiendo mandamiento de aprehensión o ratificando el expedido. Declarada la rebeldía el juez o tribunal dispondrá: 1. El arraigo y la publicación de sus datos y señas personales en los medios de comunicación para su búsqueda y aprehensión; 2. Las medidas cautelares que considere convenientes sobre los bienes del imputado para asegurar la eventual responsabilidad civil emergente del hecho imputado; 3. La ejecución de la fianza que haya sido prestada; 4. La conservación de las actuaciones y de los instrumentos o piezas de convicción; y, 5. La designación de un defensor para el rebelde que lo represente y asista con todos los poderes, facultades y recursos reconocidos a todo imputado”; como se podrá advertir de lo expuesto, la resolución impugnada es de declaratoria de rebeldía y no así de medida cautelar.
Ante una decisión de esa naturaleza, correspondía al demandante de tutela comparecer o purgar rebeldía; toda vez que, el objetivo de la declaratoria en rebeldía es hacer comparecer al imputado a la audiencia de medida cautelar a objeto de que se resuelva su situación jurídica, de presentarse en la misma quedan sin efecto las órdenes dispuestas en su contra; consiguientemente, el accionante debió previamente agotar esta vía antes de recurrir a la acción de libertad y una vez eliminada la rebeldía, si continuaba latente la orden de aprehensión, recién se consideraría la existencia de una persecución indebida poniendo en riesgo su derecho a la libertad, al no haberse operado de esa manera y haber activado de manera directa dicha acción, se vulneró el principio de subsidiariedad que rige en este tipo de acciones tutelares, situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.4.
- Fragmento 9
- III.1. La acción de libertad
- III.2.
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación
- Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma,
- III.3.
- la finalidad del instituto procesal de la rebeldía y, por ende, de la medida de aprehensión, es lograr la comparecencia del imputado al proceso
- En este supuesto, efectuada la presentación voluntaria del rebelde, como manda la misma norma procesal penal corresponderá dejar sin efecto las órdenes emergentes de la declaratoria de rebeldía y, por ende, el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el procesado, debido a que la finalidad, cuál era su comparecencia en el proceso penal, fue cumplida; lo contrario, esto es, mantener la orden de aprehensión, implica persecución indebida, debido a que se deja latente una orden de restricción a la libertad sin causa justificada
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo