SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
a)
Haciendo uso de la palabra en audiencia, Pastor Ismael Molina Quintana, Vocal de la Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, manifestó que: a) El Auto de vista 95/2016, responde a los datos del proceso y a la normativa legal aplicable, siendo congruente y velando por el interés de los menores de edad; b) La decisión se limita a los puntos objeto de apelación que fueron la guarda y la asistencia familiar, no así el divorcio ni los bienes, aspectos que fueron resueltos en sentencia; c) La resolución toma en cuenta los informes cursantes en el expediente precautelando precisamente la desintegración familiar, no resultando concebible que, en existencia de ambos progenitores, deba cederse la custodia de los menores a las tías paternas y sin especificar siquiera cuál de ellos queda con cuál tía, aspecto necesario para establecer responsabilidades, derechos y obligaciones de los menores y de los custodios; d) Si bien existe un acuerdo transaccional que señala la voluntad de los padres respecto a los menores, dicho documento no está firmado por ambos, motivo por el cual se tomó la decisión, precautelando la integridad familiar; e) Respecto a la primera sentencia de divorcio que fuera anulada, no puede ser analizada a través de la presente acción tutelar, por cuanto el plazo para recurrir en amparo constitucional, ha precluído; f) De conformidad a lo previsto por los arts. 57, 58, 212.II y III; del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), la autoridad judicial determina a quien corresponde la custodia de los menores, existiendo dos tipos de guarda: a por desvinculación familiar y la otorgada por el juez, siendo que en el caso de autos, los menores se hallan bajo tuición de sus padres, corresponde a uno de ellos o a ambos, la custodia de los menores en cuestión; g) De conformidad al art. 62 del CNNA, la guarda no tiene autoridad de cosa juzgada siendo revocable en vista de otros informes psicológicos, sociales, etc., que podrán volverse a revisar en el juzgado que tramitó la causa y no mediante la presente acción tutelar; y, h) El accionante no solicitó complementación y enmienda para rectificar el asunto de la guarda; por ende, no agotó la vía ordinaria, haciendo inviable la acción de amparo constitucional.