SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

III.4. Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuesto en la demanda que se revisa, el accionante considera que los demandados vulneraron sus derechos al debido proceso por incorrecta y lesiva valoración de prueba a través de la legalidad ordinaria; el derecho a la fundamentación y motivación de toda resolución judicial y a la tutela judicial efectiva, toda vez que revocaron la decisión emitida por la Jueza de la causa, sin efectuar una correcta valoración de los antecedentes del proceso, desconociendo la prueba adjuntada y exponiendo como único argumento para revocar el fallo respecto a la custodia de los menores, que no se estableció con claridad el grado de responsabilidad de las tías paternas, extremo que pudo haber sido corregido por la Jueza de la causa a través de una complementación y enmienda o en ejecución de sentencia, no siendo una situación que justifique la revocatoria de la Sentencia.

De conformidad al Fundamento Jurídico III.2 referido a la doctrina de las auto restricciones, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la interpretación de la legalidad ordinaria a no ser que, quien denuncia error en la misma, haya cumplido con la carga argumentativa de establecer con claridad, por qué dicha labor resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación; situación que no se presenta en el caso de análisis, por cuanto el accionante no ha especificado qué pruebas fueron erróneamente valoradas, cuales fueron omitidas y de qué forma esta omisión influyó en la decisión final asumida por los demandados.

Del mismo modo, se acusa la existencia de error interpretativo normativo; sin embargo el accionante no establece qué disposiciones legales fueron incorrectamente aplicadas o interpretadas y tampoco qué reglas de interpretación debieron aplicarse y qué derechos resultaron lesionados en dicha labor; y si bien establece como lesionado el debido proceso, no acredita de qué forma específica éste derecho fue presuntamente vulnerado, limitándose la accionante a señalar que las autoridades demandadas no consideraron el interés superior de los niños.

En estas circunstancias, al no haberse cumplido con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional a efectos de que esta jurisdicción pueda revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba; y, al no haberse establecido el nexo de causalidad entre los defectos señalados que permitan a esta instancia hacer uso de su facultad potestativa de revisión extraordinaria de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba, esta jurisdicción se ve impedida de revisar la labor jurisdiccional.

Respecto a la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, como elemento del debido proceso, se constituye en una garantía procesal de que el juzgador, al momento de emitir un fallo, explicará de manera clara las razones que lo llevaron a asumir determinada decisión. A este efecto, es preciso que la autoridad encargada del juzgamiento, exponga los hechos que generan el conflicto así como el derecho que ha de aplicar en la resolución del mismo, generando en las sujetos procesales, el convencimiento de que no solamente se actuó de acuerdo a normas sustantivas y procedimentales, sino que también se aplicaron los principios y valores supremos que rigen la administración de justicia; eliminándose en consecuencia, cualquier viso de interés o parcialidad de parte del juzgador; en consecuencia, toda resolución, deberá contener una adecuada exposición y argumentación que establezca un nexo de vinculación entre los elementos fácticos del proceso, las pruebas que se aportaron y las disposiciones legales que son aplicables al momento de resolver el problema; vinculación que hace efectiva y material la fundamentación y motivación de una decisión.

En el caso objeto de análisis, si bien la decisión asumida por la Sala Familiar, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no contiene una excesiva carga argumentativa, expresa con claridad los motivos por los cuales revocó el fallo impugnado y modificó la otorgación de la guarda de los menores, exponiendo a través de una didáctica explicación que, en atención al interés superior de los niños y la obligación del juzgador de precautelar la integridad familiar sin intervención de terceros que no fueron parte del proceso de divorcio y a quienes pese a habérseles otorgado la tutela, no se les estableció ningún tipo de responsabilidades específicas para con los menores y tampoco se reconoció ningún derecho respecto a estos, correspondía la corrección del fallo emitido por la inferior en cuanto a la guarda de los menores y la asistencia familiar respecto a uno de ellos, extremos que dieron lugar a la revocatoria parcial de la Sentencia 129/2015, de donde se evidencia que, la argumentación expuesta por los demandados, no vulnera el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, correspondiendo denegar la tutela.

En cuanto a la supuesta falta de pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los bienes en común, cabe referir que, inicialmente, el recurso de apelación presentado por la contraparte, no formuló impugnación alguna al respecto, siendo además, por otra parte, que el ahora accionante en el memorial responde al traslado del recurso de apelación (fs. 338 y vta.), no efectuó tampoco ninguna observación sobre el tema, por lo que, los ahora demandados, en el marco de los principios de pertinencia y congruencia, limitaron el análisis y consideración del recurso de apelación, a los aspectos denunciados como lesivos y que únicamente referían a la guarda de los menores y a la asistencia familiar; extremo que fue manifestando en audiencia de acción de amparo constitucional por los ahora demandados y que no fue controvertido por el ahora accionante; no resultando en consecuencia evidente que, sobre el asunto de los bienes, exista falta de fundamentación y/o motivación que, vinculados al principio de congruencia, lesionaran el debido proceso.

Finalmente, en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, no se evidencia lesión alguna, por cuanto el accionante, ha sido parte activa dentro del proceso en todas sus etapas habiendo promovido todos los recursos que la ley franquea, mereciendo los respectivos pronunciamientos en todas las instancias a las que acudió, correspondiendo en consecuencia al respecto, denegar la tutela solicitada.