SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1154/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
denegó
La Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 05/2016 de 18 de agosto, cursante de fs. 573 a 576 vta., constituido en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, argumentando que: i) El fallo cuestionado, tomó correctas decisiones respeto a la desintegración familiar, impidiendo la desvinculación y rectificando las anomalías en las que incurrió el inferior al conceder la guarda de los menores a las tías paternas; resolución que resulta irracional y que fue equilibrada por los ahora demandados, por cuanto ambos progenitores tiene la obligación de proveer a sus hijos e hijas para su subsistencia; ii) En el presente caso, ambas partes han tenido las mismas oportunidades de asumir defensa, habiendo estado abierta la vía de la impugnación; sin embargo, el ahora accionante, no la activó pese a haber referido que la decisión asumida por la Jueza de instancia era lesiva a sus intereses; iii) La decisión pronunciada por los demandados, se circunscribe a los agravios denunciados en apelación, y contiene una fundamentación concreta en función al art. 39 del Código de las Familias y del Proceso Familiar –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, habiendo incluso emitido pronunciamiento respecto al supuesto acuerdo suscrito entre los padres; iv) La decisión de dejar a los niños bajo el cuidado y protección del padre y la madre obedece a la necesidad de mantener el lazo de familiaridad, evitando la desintegración familiar; v) Conforme establece el art. 42 del CNNA, la guarda tiene carácter de provisionalidad que la hace modificable en cualquier momento, por lo que no causa estado, no habiéndose cumplido en consecuencia el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, vi) La integración de los menores bajo responsabilidad de su padres, y no así de terceros, responde al ejercicio de la autoridad paterna y materna y responde al interés superior de los menores, conforme determinan los arts. 12 incs.a) e i) del CNNA y 39 de la ley 603.