SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

III.3.  Detención domiciliaria.- Ausencia durante la jornada laboral

Como se tiene precedentemente glosado, el numeral 1 del art. 240 del CPP, prevé la detención domiciliaria con beneficio de ausencia durante la jornada laboral a objeto de que el imputado provea recursos para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia; en ese sentido, esta medida cautelar debe ser acogida en su contenido esencial y fin ontológico concebida por el legislador a objeto de restringir el cumplimiento de la detención bajo el régimen carcelario, estableciendo alternativamente un régimen que no esté sujeto a la severidad de la reclusión intramural, la que tendrá lugar únicamente cuando se considere necesario para los fines estrictamente señalados por el art. 23.I de la CPE, concordante con los   arts. 7 y 221 del CPP, esto para evitar la carga estigmatizante y psicológica negativa que presupone ingresar a un establecimiento penal y la procura de recursos económicos para su subsistencia.

Siendo que la detención domiciliaria constituye una medida cautelar personal que importa la comparecencia restrictiva del imputado, per se reviste un carácter gravoso por restringir el derecho de locomoción del imputado, que a su vez, impide el disfrute de otros derechos propios del individuo por el estado excepcional de estar sometido a un proceso penal, por cuanto la misma resulta una medida coercitiva por denotar restricciones de algún tipo, por más flexible que sea; por ello, dependiendo del grado de peligro procesal que perciba el órgano jurisdiccional, deberá sustentarse la pertinencia de la detención domiciliaria y su variabilidad a favor o en contra del imputado.

En ese contexto, encontrándose los derechos del imputado con detención domiciliaria restringidos en su ejercicio y desarrollo normal, cabe la posibilidad de que la autoridad jurisdiccional, autorice su salida cuando requiera cumplir una determinada jornada laboral, obviamente analizando y ponderando las circunstancias del caso, con criterios de razonabilidad para determinar su viabilidad o rechazo dentro de los parámetros de la realidad nacional, el ámbito social, penal procesal y carcelario, así como los cánones del delito o su relevancia y afectación social, incluso considerando el quantum de la pena; ya que este instituto jurídico penal, es una forma de comparecencia restringida que no debe ser desnaturalizado y concebido como una forma alternativa de la detención preventiva. Resulta pertinente precisar que su concesión o negación no constituye una modificación de la medida cautelar, sino una modalidad de la detención domiciliaria con carácter similar a la constitución del domicilio en el cual se guardará la detención que puede ser el que habita el imputado o uno diferente; o, si se cumplirá con la custodia policial, entendiéndose que esta medida continuará vigente en caso de procedencia del permiso laboral.

Bajo esos parámetros, toda solicitud de permiso de horas laborales interpuesta por el imputado con detención domiciliaria, debe ser tramitada por la autoridad jurisdiccional, al margen de la existencia de un recurso de apelación incidental de medidas cautelares, debido a que el efecto suspensivo de este medio impugnatorio tiende a evitar disfunciones procesales que podrían emerger cuando se encuentra pendiente de confirmación o revocatoria una resolución que impuso alguna medida y la existencia de una solicitud pendiente a su modificación o sustitución, contexto distinto a una pretensión de permiso laboral; esto en atención a la configuración que reviste la detención domiciliaria y sus formas de aplicación que como se manifestó precedentemente, la salida en horas laborales no constituye una modificación de la medida cautelar, sino una de sus alternativas que permite la materialización de derechos fundamentales, entre ellos la vida.