SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1166/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
III.5. Análisis del caso concreto
Los antecedentes que cursan en el expediente, así como los argumentos vertidos por la parte accionante y por la Autoridad demandada, dan cuenta de la existencia de dos trámites pendientes uno respecto a la apelación de la Resolución 633/2015, que dispuso la detención domiciliaria de la demandante de tutela y otro sobre la solicitud de permiso de horas laborales; en cuanto concierne al recurso de apelación, según lo expresado por la misma en audiencia de la presente acción de libertad, la Jueza demandada, dispuso la remisión del legajo de apelación recién el 26 de julio de 2016; debiendo tomarse en cuenta, que hasta el 23 de agosto del citado año, cuando requirió permiso de salida laboral; no existía pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de apelación, como tampoco al momento de la interposición de la referida acción tutelar, razón por la cual, resulta evidente que Irma Cristina Cerruto Ticona ‒ahora accionante‒ no tiene definida su situación jurídica por tiempo prolongado.
Debe tenerse presente, que en el caso en análisis los motivos que instauran la petición de acceder al permiso de horas de salida para trabajar resulta disímil de los motivos que pueden instituir un recurso de apelación incidental de una medida cautelar, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, puesto que la accionante, no pretende cambiar su situación jurídica de detenida en su domicilio, por el contrario, en busca de proveerse de medios económicos para cubrir sus necesidades básicas, simplemente se limita a solicitar la concesión de permiso de salida de su detención domiciliaria, alegando haber suscrito un contrato de trabajo, ello en consideración que a raíz de dicha detención se vio impedida de percibir un salario; por tales razones, el requerimiento de acceder a este permiso laboral debió ser considerada y tramitada por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz, autoridad ‒ahora accionada‒ con la debida pertinencia, obviamente atendiendo a las circunstancia que rodean la pretensión; si bien es cierto que la resolución que emita el tribunal de alzada, puede ser contraria a cualquier determinación a asumir por la jueza inferior, no es menos evidente que la otorgación o rechazo de la petición del permiso laboral puede ser afectada por tanto dejada sin efecto.
En ese orden, no se advierte la existencia de dos solicitudes con identidad de presupuestos procesales que impida el conocimiento y sustanciación de los mismos por cuerda separada, en el entendido de que no se está requiriendo la modificación de una medida cautelar bajo los mismos argumentos que sirvieron de sustento en el recurso de apelación incidental, sólo se intenta acceder a un permiso para trabajar por determinadas horas manteniéndose vigente el instituto de la detención domiciliaria, que como se manifestó precedentemente, deberá ser previamente analizada por la Autoridad jurisdiccional; en contrasentido a ello, cuando concurren peticiones con iguales presupuestos procesales no corresponde viabilizar una pretensión mientras se encuentre pendiente la otra de su resolución como acontece cuando se apela una determinación que impone una medida cautelar y alternativamente se solicita su modificación o cesación.
Toda autoridad jurisdiccional, debe considerar la diferencia sustancial entre una medida cautelar y la solicitud de permiso de salida laboral inmersa en una detención domiciliaria; lo contrario implica la omisión en la observancia del principio de celeridad que debe aplicarse en aquellos casos donde se encuentra de por medio el derecho a la vida vinculada con la libertad de locomoción de un individuo, en desmedro de este principio de la administración de justicia como componente del debido proceso, entendido como la prontitud debida en los actos procesales a objeto de brindar la tutela jurisdiccional efectiva y acceso a la justicia, de no obrar en esa lógica supone situar al justiciable en un estado de incertidumbre hasta que la misma autoridad, resuelva previamente su situación jurídica para luego acceder a una autorización de salida difiriendo su petición, aspecto que no constituye modificación de la medida cautelar.
La jurisprudencia precedentemente desarrollada en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional, dan cuenta de los principio que rigen este instituto jurídico entre ellos el de legalidad, variabilidad y proporcionalidad entre otros, que decantan en la obligatoriedad de observancia del principio de celeridad cuando se presente una solicitud de horas laborales de un imputado que tiene impuesta la medida de detención domiciliaria por encontrarse vinculada con el derecho a la vida y libertad de locomoción, exigiendo al órgano jurisdiccional tramitar la petición sin dilaciones indebidas; bajo tales parámetros, los supuestos fácticos de la acción de libertad planteada, se enmarcan en una de las causales son consideradas como acto dilatorio en la tramitación del requerimiento de permiso de salida en horas laborales para trabajar permaneciendo vigente la medida impuesta por el tiempo restante, no siendo justificativo que se encuentre pendiente un recurso de apelación, máxime si el mismo hasta la fecha de presentación de la acción tutelar, no fue resuelto, no siendo factible sobreponer la premura por cubrir las necesidades básicas de quien se encuentra con detención domiciliaria en espera del pronunciamiento de un tribunal de alzada.
Por consiguiente, corresponde aplicarse al presente caso y en relación a los hechos referidos, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, considerada como un medio idóneo y efectivo al percatarse la vulneración al principio de celeridad, que impidió a la accionante tener un resultado oportuno sobre su pretensión de permiso laboral para cubrir sus necesidades básicas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El hábeas corpus -ahora acción de libertad- denominado correctivo
- El hábeas corpus -ahora acción de libertad- denominado correctivo, protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, violando su condición humana.
- III.2. La detención domiciliaria en el código procesal penal
- III.2.1 Naturaleza jurídica y finalidad
- La detención domiciliaria responde al principio de presunción de inocencia y a la doctrina del derecho penal de última ratio, por cuanto al ser un instrumento jurídico, excepcional y transitorio durante la tramitación del proceso, el imputado no necesariamente debe estar detenido en un recinto penitenciario, sino también en un domicilio propio o ajeno, con vigilancia o sin ella, e inclusive con la posibilidad de poder ausentarse a su fuente laboral;
- otra de las finalidades de la detención domiciliaria es que entre tanto dure el proceso penal, el detenido, al margen de coadyuvar al desarrollo del proceso, conserve su entorno familiar o doméstico, e inclusive el vínculo laboral, en algunos casos. Decisión que debe ser debidamente justificada y fundamentada ponderándose aspectos integrales del imputado
- esta medida cautelar propende a que el procesado, dentro del marco de su situación jurídica, pueda desarrollar sus actividades con el menor grado posible de menoscabo en el ejercicio de sus demás derechos, de ahí que la norma prevé el cumplimiento de la detención domiciliaria sin vigilancia alguna o incluso con permiso para ausentarse durante la jornada laboral
- III.2.2. De su aplicación
- A prima fase, estas formas de cumplimiento de la detención domiciliaria, no revisten mayor dificultad, pues se entiende que por previsión legal, las mismas están a disposición de la autoridad jurisdiccional competente, para que ésta, en base a su sana crítica pueda aplicarlas, valorando cada circunstancia en particular, sin embargo, esta atribución no puede estar sujeta a la discrecionalidad del juzgador, dado que en realidad se deberán tomar ciertos criterios para poder determinar la viabilidad de cada una de estas formas de cumplimiento de la detención domiciliaria
- III.3. Detención domiciliaria.- Ausencia durante la jornada laboral
- refiriéndose a la acción de libertad traslativa, en cuanto a los trámites y solicitudes cuando una persona se encuentra privada de libertad éstas deben ser atendidas con la mayor celeridad, por encontrarse de por medio la libertad de las personas
- el habeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo