SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2016-S1
Fecha: 16-Nov-2016
III.3. Análisis del caso concreto.
Del análisis de los antecedentes, se tiene que habiéndose instalado audiencia el 3 de junio de 2016, para la consideración de la cesación de la detención preventiva, solicitada por el accionante, ante la inasistencia de su abogado defensor, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, suspendieron el actuado jurisdiccional, sin asumir ninguna medida para el tratamiento oportuno de la petición vinculada con la libertad del imputado, determinando en consecuencia que éste tenga que realizar una nueva solicitud por escrito. Cumplida esta formalidad mediante la presentación del memorial de 10 de idéntico mes y año, el Presidente del referido Tribunal, mediante decreto de 13 del mismo mes y año, señaló audiencia para el 11 de julio de igual año.
Ahora bien, los Jueces que intervinieron en la audiencia de 3 de junio de 2016, por imperio de los arts. 115 de la Norma Suprema; y, 1 y 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, de “Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal” modificatorios del art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), estaban obligados a resolver de manera pronta y oportuna la solicitud formulada por el ahora accionante, a dicho efecto debían adoptar medidas efectivas, como ser el nuevo señalamiento de audiencia, dentro del plazo legal, que en este caso tendría que computarse desde la suspensión por inasistencia del defensor, pudiendo también conminar al profesional para que concurra al actuado, bajo apercibimiento de declarar el abandono malicioso.
Empero, los demandados no actuaron de esta manera, más por el contrario, dispusieron que el imputado tenga que solicitar nuevamente por escrito el señalamiento de audiencia; por lo que este proceder constituye una acción dilatoria, que lesiona el derecho a la libertad física del ahora impetrante de tutela, situación que resultó, más agraviada aún, con el decreto de 13 de junio de 2016, mediante el cual, “atendiendo la nueva solicitud escrita”(sic.), el Presidente del Tribunal, señaló audiencia para dentro de 28 días, vale decir para el 11 de julio de igual año. De esta manera, los demandados Sixto Justo Fernández Fernández y Rolando Mayta Chui, Presidente y Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, que intervinieron en la audiencia de 3 de junio de 2016 y el primero de éstos al emitir el decreto de 13 de igual mes y año, de conformidad a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2, III.2.1 y III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, contravinieron el principio de celeridad como elemento del debido proceso, previsto en el artículo 115.II de la Norma Suprema, al haber incumplido los plazos establecidos en la Ley 586, denotando al mismo tiempo una práctica jurídica negligente, con desgano y sin compromiso social, contrario al principio del ama qhilla establecido en el art. 8.I de la CPE, en virtud al cual todo administrador de justicia, debe tener un proceder diligente, acucioso, responsable, sin desgano alguno y con la finalidad de brindar una justicia pronta, especialmente en aquellas situaciones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, cuya definición debe ser de manera inmediata.
En tanto que, la demandada Elena Julia Gemio Limachi, Jueza Técnica del mismo Tribunal de Sentencia Penal, no tuvo intervención en la suspensión de la audiencia de 3 de junio de 2016 (en la cual no se dispuso la reprogramación), ni en el señalamiento de una nueva, realizado por decreto de 13 del mismo mes y año; de manera que, no habría incurrido en las vulneraciones denunciadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- celeridad
- evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias que conculquen el derecho a la libertad en aquellos asuntos vinculados a éste
- ama qhilla
- ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
- III.3. Análisis del caso concreto.
- CONFIRMAR