SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1171/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a los argumentos expuestos por la ahora accionante, las autoridades demandadas, vulneraron su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y congruencia; toda vez que, determinaron revocar el fallo emitido por el inferior, mediante una decisión que no da respuesta a todos los agravios formulados por el apelante y que sin embargo, se pronuncia sobre aspectos no demandados, generando en consecuencia, lesión a sus derechos constitucionales.

De los elementos adjuntos al cuaderno procesal, se tiene que Héctor Rodríguez Severich, representante legal de Rogelio Tórrez Romero, mediante escrito de 7 de abril de 2016, formuló recurso de apelación contra el Auto de 23 de julio de 2015, pronunciado por el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz; por el cual, declaró probado el incidente de defectos procesales absolutos formulado por la accionante.

La referida impugnación sostiene en es que el Ministerio Público, a quien le compete para establecer, de acuerdo a los actos investigativos, si una conducta determinada se traduce en un hecho delictivo o no, así como su calificación provisional a través de la imputación; que en el caso objeto de análisis, las investigaciones demostraron el modus operandi de la denunciada y la conducta engañosa y dolosa con la que actuó con intención de enriquecerse a costas de fraude, por ende la misma adecuó su conducta al delito imputado, habiéndose en consecuencia, al declarar probado el incidente, quebrantado el debido proceso, máxime al haberse demostrado la existencia de indicios razonables sobre la responsabilidad de la justiciable.

Ahora bien, de la revisión del Auto de Vista de 23 de julio de 2016, emitido por los ahora accionados, se evidencia que la referida Resolución, en los Considerandos 1 y 2, efectuó una amplia y didáctica exposición respecto a la doctrina de la comprensión de las nulidades y los defectos absolutos; estableciendo que las primeras se constituyen en inobservancias que no pueden ser subsanadas, resueltas, corregidas o reemplazadas y que pueden generarse por falta de algunos elementos que hagan evidente el error esencial que determine que el acto sea nulo, además de la inobservancia de disposiciones legales o contravenciones al orden público con violación al debido proceso; estableciendo así los demandados, en el caso objeto de análisis, que les corresponderá analizar los hechos y valorar los actos denunciados por la imputada y el recurrente a efectos de establecer si se incurrió en acciones que se constituyan en defecto absoluto que conlleve la nulidad y se vincule con las causas previstas por el Código de Procedimiento Penal.

En cuanto a los defectos absolutos previstos en el art. 169.3 del CPP, los ahora demandados, establecieron que estos se refieren a la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y Tratados y Convenios Internacionales que puedan surgir durante la investigación y en la actuación procesal; y que en la especie, la imputada señaló como actividad procesal defectuosa la denuncia e imputación por el delito de estafa, porque consideró que al emerger de una relación civil, debería juzgarse en la misma vía y no en vía penal; sin embargo, consideraron que la determinación de que se trate de un delito o no, de un acto civil o un hecho penal, no puede plantearse a través del incidente de actividad procesal defectuosa, sino que dicha cuestión deberá ser absuelta en otro escenario.

Finalmente, resolviendo el recurso de apelación, Vocales demandados, en el Tercer Considerando, expresaron que el inferior, al establecer la existencia de defectos absolutos, éstos se tratarían de actos civiles ya que corresponde a la vía civil perseguir deudas, empero ingresaron a determinar, vía defecto absoluto, que no se constituye de un delito, vulnerando el derecho de la parte a civil a un debido proceso y dilucidando a través de un mecanismo que posee connotaciones diferentes, si el hecho es o no materia penal justiciable, cuando reiteran, existe otra vía de defensa para esa discusión.

Conforme se expresado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, se constituyen en elemento esencial del derecho al debido proceso, por cuanto, es a través de los argumentos expuestos por el juzgador, que las partes del proceso toman conocimiento de las razones que lo orientaron a asumir determinada decisión; asimismo, establece que el principio de congruencia se encuentra íntimamente vinculado con la fundamentación y motivación de las resoluciones; toda vez que, el juzgador, debe circunscribir el contenido de su fallo a las pretensiones expresadas por las partes; en el caso de apelación, a resolver los agravios denunciados.

Bajo tal comprensión, la fundamentación, motivación y congruencia que determinan el contenido de una decisión, debe obedecer también a una estructura que parta del análisis de los elementos fácticos y jurídicos aplicables al caso concreto y culmine en armonía con la parte resolutiva; sin embargo, es preciso aclarar que la carga argumentativa del fallo, no deberá ser necesariamente ampulosa y grandilocuente, siendo suficiente que, a través de razonamientos claros y concretos, exponga las razones que la motivaron a efectos de que las partes del proceso, puedan comprender los mismos y llegar al convencimiento de que no existía forma alternativa de decidir.

En el caso objeto de análisis, si bien la decisión asumida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no contiene una excesiva carga argumentativa, expresa con claridad los motivos por los cuales revocó el fallo impugnado y rechazó el incidente de defectos absolutos, exponiendo a través de una didáctica explicación, que a través del referido incidente no se puede determinar la existencia o no de un hecho delictivo, por cuanto la naturaleza de aquel, corresponde a la corrección de actos procesales y no de hechos catalogables como delictivos y que además, por esta vía tampoco puede pretenderse establecer si la tramitación de la causa le concierne a la vía penal o a la vía civil; de donde se evidencia que la argumentación expuesta por las referidas autoridades, no incurrieron en las lesiones alegadas, correspondiendo denegar la tutela.

En conclusión el accionante, denuncia lesión al principio de congruencia al no haberse dado respuesta a todos los agravios formulados; sin embargo, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que la exposición de motivos de los ahora demandados en el fallo confutado, aun cuando resulta ser concreta y concisa, es clara y consistente con los extremos alegados en el recurso de apelación, por cuanto, si bien no responde de manera puntual a cada uno de ellos, determina las razones por las cuales debe revocarse el fallo del inferior, exponiendo una serie de motivos razonables y objetivos que sustentados en derecho, otorgan cuerpo legal y fáctico a la decisión, dando finalmente una respuesta a la pretensión del apelante, traducida en la revocatoria de la resolución del inferior; y si bien, el apelante de manera explícita no estableció un petitorio claro, se entiende que la activación de dicho recurso, obedece a la intencionalidad del recurrente de lograr que el mismo se deje sin efecto, cumpliéndose en este sentido con la estructura formal del fallo judicial.