SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
Fragmento 23
Si bien dicho entendimiento, fue aplicado en distintos casos en los cuales el cómputo del plazo de caducidad ha sido realizado a partir del momento de la notificación del empleador con la conminatoria de reincorporación, considerando tácitamente como el primer acto manifiesto por el cual el empleador demostraría su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria, cabe señalar que en el presente caso, no es posible considerar la sola notificación al empleador con dicha conminatoria, como tal acto manifiesto, toda vez que en el presente caso, el acto por el cual el empleador demuestra su intención de no cumplir con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, constituye precisamente la emisión de un nuevo memorándum por el que reitera el despido de la ahora accionante, por que previamente antes de su entrega se le hizo creer que se trataba de la entrega del memorándum de reincorporación, tal como señaló la accionante y no fue desvirtuado por la parte demandada, en tales consideraciones la emisión y notificación con el memorándum de 05/2015, entregado a la accionante el 29 de octubre de ese año, constituye en el presente caso, el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir la conminatoria, por lo que no podría establecerse que opera en la problemática en estudio el incumplimiento al principio de inmediatez, máxime si también se toma en cuenta que la ahora accionante realizó solicitudes ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz a objeto de que se realice la verificación sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación por parte de la entidad empleadora tal como se tiene de la Conclusiones II.3 y II.5 del presente fallo, actos con los que demuestra que no existió negligencia de parte de la accionante o falta de interés en que sus derechos y garantías les sean restituidos, más aún cuando dicha verificación fue realizada el el 13 de noviembre de 2015, conforme se tiene del informe M-JDTSC/UI/VER.REINC./LAB. 038/2015, emitido por el responsable de Inspección de dicha Jefatura en el que se concluyó, lo siguiente: “…se pudo evidenciar que la COOPERATIVA DE SERVICIOS PÚBLICOS CONCEPCIÓN LTDA. (COSEPCO), no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTSC/CONM.N° 072/2015, de fecha 21 de agosto de 2015”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4. Por memorándum 05/2015 de 8 de octubre, entregado a la accionante el 29 de igual mes y año,
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- mientras se suscite dicho aspecto, dicha conminatoria debe ser cumplida a efectos de resguardar los principios constitucionales de continuidad y estabilidad laboral
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- provisional
- Conminatoria JDTSC/CONM 072/2015
- Fragmento 26