SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2016-S2

Fecha: 07-Nov-2016

III.5.   Análisis del caso concreto

La problemática sometida a revisión emerge de la falta de cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 072/2015, emitida por la Jefatura del Trabajo de Santa Cruz a favor de la ahora accionante contra la empresa COSEPCO Ltda.; sin embargo, antes de ingresar al correspondiente análisis de fondo, habiendo la parte demandada alegado que el plazo de la inmediatez ya fue vencido, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:

Bajo tales antecedentes, existiendo actos posteriores por los que la entidad empleadora manifiesta su voluntad de no cumplir la conminatoria de reincorporación, no es posible computar el plazo de la inmediatez a partir de la notificación con la misma al empleador, máxime si se toma en cuenta que en las relaciones laborales, las normas laborales se deben interpretar y aplicar bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, tal como establece el art. 48.II de la CPE.

Ahora bien, con la aclaración pertinente respecto del plazo de la inmediatez, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, a este efecto corresponde señalar que de antecedentes se evidencia que Mariely Álvarez Ortiz, ahora accionante, fue inicialmente suspendida del cargo de Encargada de cobranzas de COSEPCO Ltda., mediante memorando de 30 de junio de 2015, motivo por el que acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, instancia que luego de verificada la audiencia con el empleador, en base a los elementos aportados por las partes y en mérito al informe JDTSC/UI 092/2015, pronunció la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 072/2015, conminando a la indicada Empresa a proceder con la reincorporación de la trabajadora, y a la reposición de sueldos devengados desde el momento del despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales que corresponde por ley; determinación que, según informe de Verificación de 20 de noviembre de igual año, habiéndose constituido el 13 de noviembre de 2015 ante la entidad empleadora, se verificó que efectivamente la citada conminatoria de reincorporación no fue cumplida, lo que motivó la interposición de la presente acción tutelar.

De estos antecedentes que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ordenó por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; esto, sin perjuicio de que la parte demandada pueda acudir ante la instancia administrativa laboral e impugnar la conminatoria que impone la restitución de la accionante; lo cual no implica de manera alguna que los efectos o el cumplimiento de dicha conminatoria sean suspendidos pues, conforme se estableció, ésta importa únicamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador en tanto las cuestiones que éste pudiera plantear en la vía de la impugnación sean definidas por autoridad laboral competente.

Ahora bien, de los antecedentes referidos en el caso analizado se evidencia que la parte patronal -compuesta por el ahora demandado-, incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral, como la Conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 072/2015, mediante la cual ordenó a COSEPCO Ltda., proceder a la inmediata reincorporación de Mariely Álvarez Ortiz, así como el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan por ley; sin embargo, al no haberlo hecho, incumplió con dicha orden, misma que se halla reconocida por el decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.

En este entendido, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495, las cuales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; para la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada fueron denunciados como vulnerados, no solamente por verificarse este extremo sino también porque la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz.