SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2016-S2
Fecha: 07-Nov-2016
III.5. Análisis del caso concreto
La problemática sometida a revisión emerge de la falta de cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 072/2015, emitida por la Jefatura del Trabajo de Santa Cruz a favor de la ahora accionante contra la empresa COSEPCO Ltda.; sin embargo, antes de ingresar al correspondiente análisis de fondo, habiendo la parte demandada alegado que el plazo de la inmediatez ya fue vencido, corresponde realizar las siguientes puntualizaciones:
Bajo tales antecedentes, existiendo actos posteriores por los que la entidad empleadora manifiesta su voluntad de no cumplir la conminatoria de reincorporación, no es posible computar el plazo de la inmediatez a partir de la notificación con la misma al empleador, máxime si se toma en cuenta que en las relaciones laborales, las normas laborales se deben interpretar y aplicar bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, tal como establece el art. 48.II de la CPE.
Ahora bien, con la aclaración pertinente respecto del plazo de la inmediatez, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, a este efecto corresponde señalar que de antecedentes se evidencia que Mariely Álvarez Ortiz, ahora accionante, fue inicialmente suspendida del cargo de Encargada de cobranzas de COSEPCO Ltda., mediante memorando de 30 de junio de 2015, motivo por el que acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, instancia que luego de verificada la audiencia con el empleador, en base a los elementos aportados por las partes y en mérito al informe JDTSC/UI 092/2015, pronunció la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 072/2015, conminando a la indicada Empresa a proceder con la reincorporación de la trabajadora, y a la reposición de sueldos devengados desde el momento del despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales que corresponde por ley; determinación que, según informe de Verificación de 20 de noviembre de igual año, habiéndose constituido el 13 de noviembre de 2015 ante la entidad empleadora, se verificó que efectivamente la citada conminatoria de reincorporación no fue cumplida, lo que motivó la interposición de la presente acción tutelar.
De estos antecedentes que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ordenó por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; esto, sin perjuicio de que la parte demandada pueda acudir ante la instancia administrativa laboral e impugnar la conminatoria que impone la restitución de la accionante; lo cual no implica de manera alguna que los efectos o el cumplimiento de dicha conminatoria sean suspendidos pues, conforme se estableció, ésta importa únicamente una protección provisional de cumplimiento obligatorio para el empleador en tanto las cuestiones que éste pudiera plantear en la vía de la impugnación sean definidas por autoridad laboral competente.
Ahora bien, de los antecedentes referidos en el caso analizado se evidencia que la parte patronal -compuesta por el ahora demandado-, incumplió una determinación emanada de la autoridad laboral, como la Conminatoria de reincorporación JDTSC/CONM 072/2015, mediante la cual ordenó a COSEPCO Ltda., proceder a la inmediata reincorporación de Mariely Álvarez Ortiz, así como el pago de salarios devengados y demás derechos que correspondan por ley; sin embargo, al no haberlo hecho, incumplió con dicha orden, misma que se halla reconocida por el decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, conceder la tutela solicitada.
En este entendido, de acuerdo a lo previsto por los arts. 45; 46.I.2; 48.I, II, IV, VI; 49.II y III de la CPE, con relación a las normas laborales establecidas en los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495, las cuales se interpretan y aplican bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador; para la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imperativo aplicar, interpretar y pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que en la problemática analizada fueron denunciados como vulnerados, no solamente por verificarse este extremo sino también porque la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4. Por memorándum 05/2015 de 8 de octubre, entregado a la accionante el 29 de igual mes y año,
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
- es decir, posteriormente a su legal notificación el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador accione la vía constitucional y por tanto el plazo de inmediatez se deberá computar desde el primer acto manifiesto por el cual el empleador demuestra su falta de voluntad de cumplir con la conminatoria
- con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria,
- aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional;
- ante la reincorporación dispuesta por la autoridad administrativa mediante resolución expresa dictada por las Jefaturas Departamentales de Trabajo del Ministerio del Trabajo, sin perjuicio de que la misma pueda ser impugnada en la vía administrativa o en la vía judicial por la parte patronal para su eventual revisión posterior; en tanto ocurra este supuesto, ésta debe ser cumplida sin excusa alguna, dada la protección que merece el derecho al trabajo por parte del Estado y la observancia de los principios de continuidad y estabilidad de la relación laboral
- mientras se suscite dicho aspecto, dicha conminatoria debe ser cumplida a efectos de resguardar los principios constitucionales de continuidad y estabilidad laboral
- Fragmento 19
- Fragmento 20
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- Fragmento 23
- provisional
- Conminatoria JDTSC/CONM 072/2015
- Fragmento 26