SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1174/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
a)
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, mediante Auto Interlocutorio 674/2014 de 15 de diciembre, que posteriormente fue confirmado por Auto de Vista de 27 de abril de 2016, desconociendo que dicha determinación atenta a su integridad física, por estar al margen de la ley; dado que: a) El delito por el cual se le investiga es un ilícito de contenido patrimonial, dentro del cual mediante fallo de 31 de marzo del mencionado año, las autoridades demandadas dispusieron la hipoteca legal de un bien inmueble de su propiedad, a fin de afianzar la reparación de daños y perjuicios a ser considerados en la ejecución de fallos, ante una posible sentencia condenatoria: b) Existe la disidencia fundamentada de Carlos Blanco, miembro del Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, que denota su ilegal detención; c) La revocatoria de su libertad se basó en simples comentarios, que no gozan de prueba idónea; d) En ningún momento obstaculizó el desarrollo de la investigación seguida en su contra, siendo así innecesaria su detención; e) A pesar de tener setenta años de edad, no se aplicó a su favor la circular 35-2014-P-TDJ de 18 de julio de 2014, por la cual se dispone que los adultos mayores no pueden ser recluidos con detención preventiva; y, f) Se solicitó la cesación de la detención preventiva, pero al considerar que el tribunal de alzada emitiría mandamiento de aprehensión en su contra, se desistió de lo pedido.
Fallo que a pesar de ser objeto de impugnación por la accionante fue confirmado, por los Vocales demandados, mediante Auto de Vista 120/2016 de 16 de agosto; dado que: a) La aplicación de la medida cautelar impuesta tiene únicamente la finalidad de asegurar la concurrencia de la imputada a todos los actos procesales, sin que con ello se afecte su presunción de inocencia reconocida en los arts. 115 y 116 de la CPE; b) El Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de La Paz, valoró correctamente las pruebas presentadas, en el marco de la logicidad, racionalidad y razonabilidad, fundamentando debidamente la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, ante la concurrencia de los riesgos procesales previstos en el art. 233.1 y 2 del CPP; y, c) La accionante en la audiencia de consideración de modificación de la medida cautelar no fundamentó su calidad de adulta mayor.
Aspectos que permiten evidenciar que tanto el Auto Interlocutorio del Tribunal a quo como el Auto de Vista del ad quem, se encuentran debidamente fundamentados, habiéndose suspendido las medidas sustitutivas a la detención preventiva, por el incumplimiento reiterado de las mismas, que fue respaldado, en base a una nota en el periódico La Razón y un video, además de contar con tres antecedentes de declaratoria de rebeldía que hacen presumir que no se someterá o entorpecerá el proceso, ajustando su conducta a los presupuestos establecidos en los arts. 233 y 234.1, 2 y 4 del CPP; más aún cuando no cuenta con un domicilio determinado; denotando así que los fallos ahora cuestionados, se encuentran sujetos a la normativa prevista en la norma adjetiva penal, sin que con ello se considere lesión alguna del derecho al debido proceso y de los derechos a la vida e integridad física, no correspondiendo al efecto revocar los fallos ahora observados a través de la presente acción.
En ese sentido si bien a través de las Resoluciones ahora cuestionadas se restringió el derecho a la libertad de Hortensia Tomasa Valdivia de Rodríguez, ello se debió a la imposición legal de una medida cautelar de carácter personal, al ajustarse su conducta a lo previsto en los arts. 233 y 234.1, 2 y 4 del CPP; y, no así a una lesión de derecho de la misma, emitiéndose los Autos Interlocutorio 11/16 y de Vista 120/2016, conforme a derecho, en estricta correspondencia con lo solicitado por la parte querellante, lo respondido y posteriormente impugnado por la imputada y las pruebas cursantes en el expediente, que hacen presumir la autoría de la ahora impetrante de tutela y la existencia de riesgos procesales para garantizar su presencia en el proceso que a la fecha se encuentra en etapa de juicio oral con acusación fiscal.
- acción de libertad
- a)
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.3. Tutela del debido proceso a través de la acción de libertad
- La directa vinculación con la libertad del elemento del debido proceso denunciado como afectado; y, b) Como segundo requisito; el agotamiento de los mecanismos internos de cuestionamiento a decisiones jurisdiccionales; o, la presencia de indefensión absoluta
- la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales resulta ser una condición de validez de las resoluciones judiciales, puesto que la credibilidad de la administración de justicia radica básicamente en que las decisiones plasmadas en resoluciones estén debidamente motivadas y fundamentadas
- El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados de forma que: `Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba’ y que ‘La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes`. La norma legal transcrita guarda relación con la prevista en el art. 236.3 del mismo Código
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador
- …Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma
- III.5.
- i)
- CONFIRMAR