SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1187/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

III.5. Análisis del caso concreto

Los accionantes, alegaron la restricción de su derecho a la petición, por cuanto las autoridades demandadas, no otorgaron ninguna respuesta positiva ni negativa a su solicitud de 26 de abril de 2016, de revalidación del plano de Urbanización “Las Vegas”, pese a su reiteración de 20 de mayo de igual año, manteniendo un estado de incertidumbre hasta la presentación de esta acción tutelar.

La presente acción de amparo constitucional, solo se referirá al estudio de la denuncia de violación al derecho de petición, sin efectuar ninguna consideración respecto al contenido de los informes o reclamaciones de fondo que fueron expuestas tanto en el informe de las autoridades demandadas como por los accionantes.

En cuanto a la legitimidad pasiva del Alcalde demandado, es necesario señalar que evidentemente los escritos de solicitud de revalidación de plano de la Urbanización “Las Vegas” estuvieron dirigidos a la entidad representada por dicha autoridad; sin embargo, conforme a su estructura interna, el tratamiento de la solicitud se derivó a la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, que en coordinación con otros personeros de áreas técnicas, desarrollaron una serie de actividades internas de orden técnico, administrativo y legal, para finalmente emitir el Informe Técnico LHDT/RCU/N° 097/2016 de 19 de agosto, la petición en sí misma versa sobre la elaboración del informe técnico, es decir, la formulación de la solicitud, reiterada en el escrito de 19 de mayo de 2016, consistió en la elaboración del informe técnico, dado que los accionantes, sabían y conocían que el Alcalde, no es quien elabora dichos informes de manera directa, en consecuencia, la respuesta positiva o negativa de la petición, dependía del desarrollo y cumplimiento de funciones del personal técnico administrativo del municipio, ello no involucra la intervención del Alcalde, dado que, para que este asuma legitimidad pasiva para ser demandado, debió acreditarse que esta autoridad fue quien omitió dar la respuesta positiva o negativa sobre lo impetrado, no existiendo ninguna documental al respecto, la legitimidad pasiva no halla mérito, no concurriendo tal presupuesto, resulta inviable acoger la acción en contra del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí.

         Con base en lo anteriormente citado, se evidencia que la elaboración del informe técnico sobre la petición de revalidación del plano de la Urbanización “Las Vegas”, fue derivada y correspondía a la la Unidad de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí, siendo este funcionario público, el que tenía la obligación de coordinar y realizar todas las labores técnico administrativas para emitir sus conclusiones, vinculando ello con la reiteración del escrito de 19 de mayo de 2016, se acredita su legitimación pasiva para responder la presente acción de amparo constitucional; del informe emitido en audiencia por este funcionario, se advierte que realizó un despliegue general de actividades, que según su postulación, eran de conocimiento de los ahora accionantes; sin embargo, no presentó prueba alguna referida a ello, que conduzca a este Alto Tribunal al convencimiento de que no incurrió en demora culpable, en consecuencia, se tiene que a partir del 26 de abril de 2016, en que se presentó el nuevo plano para su revalidación, la reiteración de 19 de mayo de igual año, hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, transcurrieron tres meses y doce días, sin darles a los accionantes una respuesta sobre lo impetrado, por lo que esta demora, demuestra la restricción del derecho de petición conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; a este efecto deberá considerarse que el requerido Informe Técnico, fue presentado en audiencia, y su entrega fue ordenada por el Juez de garantías, no quedando nada mas que disponer como consecuencia de la concesión de la tutela demandada.