SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2016-S3

Fecha: 03-Nov-2016

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1198/2016-S3

Sucre, 3 de noviembre de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 16043-2016-33-AAC

Departamento:            Cochabamba   

En revisión la Resolución de 15 de julio de 2016, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucio Quispe Canaviri contra Epifanio Díaz Heredia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de junio y 4 de julio de 2016, cursantes de fs. 6 a 8 y 15 a 16 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace aproximadamente nueve años mediante un contrato verbal con Epifanio Díaz Heredia -ahora demandado- convino el arrendamiento de un pequeño taller ubicado en la “…Av. Villazón Km 4 y medio casi c/. Jacarandá…” (sic) del departamento de Cochabamba, en el cual realizaba actividades eléctrico automotrices, cumpliendo con sus obligaciones de pago del canon de alquiler pactado “‘a mes vencido’” (sic), así como también realizó la instalación de los servicios de energía eléctrica y de teléfono en ese ambiente; sin embargo, el 9 de junio de 2016 luego de cancelar la suma  de Bs400.- (cuatrocientos bolivianos) por concepto de alquiler, la esposa del nombrado de manera sorpresiva le indicó que debía desalojar el taller hasta el 11 de ese mes y año, por ello le solicitó se le otorgue un plazo prudente -se entiende para desocupar el inmueble-; empero, la misma se fue junto al hoy demandado amenazándolo.

El 16 de junio de 2016 a horas 14:00, en el afán de desocupar el referido ambiente se produjeron una serie de altercados, tales como el corte del camino de entrada al mismo y el cambio de candado en la puerta de ingreso al inmueble, razón por la cual acudió ante la autoridad policial del lugar para conciliar, a fin de solicitar se otorgue un plazo prudencial para el desalojo de la propiedad; sin embargo, pese a llevarse a cabo la audiencia de conciliación no se llegó a ningún acuerdo, por lo que en la noche el demandado junto a sus familiares colocaron otro candado en la puerta de entrada, impidiéndole el ingreso al taller así como la entrega de algunos trabajos pendientes, restringiéndole su derecho al trabajo con el que solventa la economía de su familia, correspondiendo la tutela, al ser este un caso en el que cede el principio de subsidiariedad, ya que la finalidad de esta acción tutelar es la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales, cuando la habilitación de otros mecanismos legales resultarían excesivos en cuanto al transcurso del tiempo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 46 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se ordene la apertura de los candados que restringen su derecho de acceso al taller, así como la abstención por parte del ahora demandado de realizar actos violentos; b) Se conmine al nombrado para que le otorgue un plazo de tres meses para la desocupación del inmueble; y, c) Sea con costas y se condene también daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de julio de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 29 y vta., presentes las partes accionante como demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo refirió que el art. 46 de la CPE protege el derecho al trabajo que en el presente caso se vulneró, puesto que el taller del cual fue desalojado constituye su fuente laboral, ya que cumple funciones de electricista, derecho que fue lesionado con acciones como el colocado de adobes al ingreso del mismo y el cambio de candado de la puerta; y, respecto a los principios de subsidiariedad e inmediatez, en este caso se agotaron todas las instancias ya que se le dio al hoy demandado una citación para poder conciliar.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Epifanio Díaz Heredia por medio de su abogado en audiencia, manifestó que:           1) En ningún momento se lesionó derecho alguno del ahora accionante, puesto que el 2015 se le otorgó un preaviso para que el mismo desocupe el bien inmueble ya que no estaba de acuerdo con el pago de los alquileres; 2) Se le esperó seis meses; sin embargo, lo único que hizo el nombrado fue agredirlo físicamente; y, 3) El accionante tiene sus propias llaves de ingreso al taller, no siendo cierto que se haya vulnerado su derecho al trabajo, pues continua realizando sus funciones como electricista, situación que se ve reflejada en el aviso “…diciendo que van a trabajar a 80 metros donde trabajan…” (sic).

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 15 de julio de 2016, cursante de fs. 30 a 31 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La prueba presentada por el ahora accionante para determinar si existió vulneración a sus derechos y garantías es insuficiente; y,           ii) En el presente caso opera el principio de subsidiariedad, por cuanto ante la emergencia del colocado de candados y abobes en el acceso a la puerta de ingreso al taller, el nombrado debió interponer su acción ante la vía ordinaria, sea  en el ámbito penal o civil, correspondiendo en este caso accionar mediante un proceso de despojo o perturbación de posesión o un interdicto de retener o recobrar la posesión.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por citación de 18 de junio de 2016, emitida por la Oficina de Conciliación Ciudadana de Sacaba del departamento de Cochabamba, dependiente de la Policía Boliviana, se citó a los ciudadanos Edwin y Rubén Quispe, para que se presenten y comparezcan el 21 de ese mes y año, a objeto de responder una denuncia interpuesta por Epifanio Díaz Heredia -hoy demandado-              (fs. 1).

II.2. Cursa acta de citación de 16 de junio de 2016, emitida por la referida Oficina de Conciliación Ciudadana, que evidencia que se citó al ahora demandado, para que se presente y comparezca el 17 de igual mes y año en instancias de la institución policial (fs. 2).

II.3. Por medio de un DVD el accionante presentó cuatro videos, a través de los cuales se identificó a una persona botando adobes a la puerta de lo que parece ser un taller (fs. 11).

II.4.  Consta muestrario fotográfico, donde se evidencia que el ahora accionante, viene desarrollando su actividad laboral en otro predio, señalando en un letrero “Estamos atendiendo a 80 Mts Atrás…” ([sic] fs. 19 a 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo y a la “seguridad jurídica”, refiriendo que fue sorprendido con la noticia de que debía desalojar el taller que ocupaba, ante esta situación, solicitó se le conceda un plazo prudencial para su respectivo desalojo; sin embargo, se produjeron una serie de altercados, que desembocaron en que el hoy demandado proceda al corte del camino de entrada al taller y al cambio de candado en la puerta del mismo, viéndose impedido de ingresar a su fuente laboral que es el sostén de su familia y pese a que acudió ante las autoridades policiales, en busca de una conciliación, no se llegó a ningún acuerdo.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia referida a la protección constitucional frente a la comisión de medidas de hecho

La SC 0520/2011-R de 25 de abril, entre otras, con relación a las medidas de hecho, estableció que: “Cuando se denuncian, como en este caso, acciones que implican una pretendida reivindicación de prerrogativas, utilizando la fuerza en las cosas aprovechando su poder por ser titulares o poseedores, o ejerciendo coacción sobre personas, ostentando calidad de propietarios, empleando violencia, alegar o reivindicar aparente o efectivo mejor derecho, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes; es decir, actuando por sí mismos, sin recurrir al ordenamiento legal, este Tribunal Constitucional, determinó que tales actos son acciones o vías de hecho, que no tienen justificación de ninguna índole, menos legal; la sola circunstancia de pertenecer a un colectivo social, supone la observancia de exigir derechos, previo el cumplimiento de obligaciones, en el marco del estricto respeto de la dignidad e igualdad, que es la base de la convivencia pacífica entre semejantes y el principio sustancial que informa al derecho, como conjunto de normas que regulan las relaciones recíprocas, así como de los individuos con el Estado y viceversa, situación que proscribe toda posibilidad de tomar por mano propia una aparente justicia que definitivamente no lo es, desde el momento mismo que se la activa por sí y para sí; tomando las cosas desde un ángulo o punto de vista, que interesa sólo a uno, sin tomar en cuenta al otro, que es la parte esencial de la bilateralidad del derecho, porque terminantemente es imposible vivir sin convivir, siendo un imperativo -cuando no se vislumbra una solución pactada- someter nuestras controversias, al imperio de la ley y en su caso a los tribunales establecidos por ella(las negrillas nos pertenecen).

Posteriormente la jurisprudencia constitucional en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, citada por la SCP 1478/2012 de 24 de igual mes -que superó el entendimiento de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo-, flexibilizando los presupuestos que deben cumplirse, cuando se demanda la protección de derechos, presuntamente vulnerados por la comisión de vías de hecho, concluyó que: “La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de interpretación armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.I de la CPE que indica el principio de favorabilidad; por cuanto en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga  probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2. Análisis del caso concreto

En la problemática expuesta, el accionante sostiene que producto de la sorpresiva noticia mediante la cual le comunicaron que debía desalojar el taller donde trabajaba, se produjeron una serie de altercados, que dieron lugar a que el hoy demandado procediera a desalojarlo, cortando el camino de ingreso a su taller y cambiando el candado de la puerta al mismo, aspectos que no fueron solucionados en la vía conciliatoria policial, razón por la cual acude a esta jurisdicción, alegando la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

Tras efectuar un análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se observa que el hoy accionante a momento de interponer la presente acción tutelar, no acreditó suficientes elementos objetivos, que evidencien que existió medidas de hecho, consistentes en el desalojo del referido taller, la obstrucción de ingreso al mismo, además del cambio de chapas y candados, entre otros; en ese entendido, la documentación adjuntada al expediente no resulta ser bastante para que esta jurisdicción pueda determinar la existencia o no de la denuncia referida a la violación de derechos y garantías alegadas por el nombrado, y consiguientemente se pueda conceder la tutela solicitada, tal cual se tiene señalado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, siendo que las vías o medidas de hecho denunciadas se encuentran estrechamente relacionadas con el derecho al trabajo del ahora accionante, este Tribunal no advierte que en el presente caso el mismo hubiese acreditado el principio de inmediatez en la protección del derecho antes señalado, pues si bien sostiene que las acciones realizadas por el hoy demandado lesionaron ese derecho, en el legajo procesal no cursan elementos objetivos que acrediten la existencia de un daño irremediable o irreparable. Sobre este particular, la SC 1026/2005-R de 29 de agosto, respecto a la inmediatez en la protección de los derechos, sostuvo que: “si lo que el actor pretendió es buscar una protección inmediata a sus derechos, planteando el amparo pese a la existencia de otras instancias frente a un daño inminente e irreparable que pudiera sufrir hasta el agotamiento de las mismas, circunstancia que faculta a la justicia constitucional a otorgar la tutela para precautelar de manera inmediata los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados, corresponde señalar que ello requiere de la demostración de la inminencia e irreparabilidad del daño o que el medio de defensa que se tiene expedito resulte ineficaz(las negrillas y el subrayado nos corresponden), de donde se tiene que esta acción de defensa omitió establecer en qué consistiría la afectación que constituya un daño irremediable.

Por lo anteriormente referido, se tiene que no están acreditadas de manera objetiva las presuntas medidas de hecho asumidas sin causa jurídica por parte del demandado, sumado al hecho de haber incumplido con la acreditación de la inminencia o irreparabilidad de un eventual daño a sufrir, aspectos que en el caso devienen en la denegatoria de la tutela demandada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 15 de julio de 2016, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos expuestos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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