SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sandra Margarita Parra Flores, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 21 de septiembre de 2016, cursante a fs. 15 y vta., manifestó que se emitió orden de aprehensión al haber sido declarado rebelde el accionante mediante Auto de 16 del precitado mes y año y ante la presentación de memorial de “20” del mismo mes y año, se dejó sin efecto la orden de aprehensión dentro del plazo establecido por ley; empero, dicho mandamiento de aprehensión fue ejecutado el 21 de septiembre del citado año por la autoridad Fiscal asignada al caso, correspondiendo a su autoridad señalar audiencia en la misma fecha, a fin de determinar la situación jurídica del ahora accionante representado “es decir el día de hoy” (sic), en la que se dispuso la libertad de Ronald Montaño Siles; por lo que, no existe vulneración de garantías, debiendo denegarse la tutela solicitada al no enmarcarse en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE) y al no haber demostrado que se encontraba ilegalmente detenido.
- acción de libertad
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad”
- III.3. La declaratoria de rebeldía y la comparecencia del imputado declarado rebelde
- el art. 91 del CPP, determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia,
- la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen´
- no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente
- Si bien es cierto (…) que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR