SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1211/2016-S1
Fecha: 17-Nov-2016
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes expuestos y presentados en esta acción de defensa; y del desarrollo en Conclusiones en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el accionante a través de su representante sin mandato, denunció la vulneración de su derecho a la libertad, aduciendo que el 16 de septiembre de 2016 fue declarado rebelde, emitiéndose mandamiento de aprehensión en su contra el 19 del mismo mes y año, por lo que, ese mismo día purgó la rebeldía; empero, el 21 de septiembre de 2016 a horas 06:30, personas particulares ejecutaron dicho mandamiento de aprehensión, consignando en Acta la hora de 07:45; privación de libertad que se dio pese a haber sido purgada la rebeldía; sin embargo, la autoridad judicial demandada, a solicitud del Fiscal de Materia a cargo de la investigación, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para la misma fecha a horas 10:30; instalada la misma, fue reprogramada para el día siguiente.
Al respecto se tiene que el accionante mediante Auto de 16 de septiembre de 2016, fue declarado rebelde ante la incomparecencia a varias audiencias señaladas dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de falsedad material, disponiéndose en el mismo la emisión del mandamiento de aprehensión, el cual se libró el 19 del mencionado mes y año (Conclusiones II.2); por lo que, el impetrante de tutela purgó la rebeldía ese mismo día, poniendo en conocimiento de la autoridad demandada mediante memorial presentado en plataforma el 19 de septiembre de 2016 a horas 17:13, siendo este remitido al juzgado correspondiente el 20 del indicado mes y año a horas 08:45 (Conclusiones II.3); empero, el mencionado mandamiento de aprehensión fue ejecutado el 21 del precitado mes y año a horas 07:45 (Conclusiones II.4), por lo que, el Fiscal de Materia director de la investigación, mediante informe presentado el mismo día a horas 09:15 comunicó a la autoridad ahora demandada la aprehensión del imputado solicitando al efecto el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares (Conclusión II.5), quien señaló la misma para ese día a horas 10:30 (Conclusiones II.6), instalada la audiencia, por Auto de 21 de septiembre de 2016, la Jueza demandada dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión al haber sido purgada la rebeldía (Conclusión II.7), disponiendo su libertad y reprogramando la referida audiencia para el día siguiente.
En ese contexto, ante la declaratoria de rebeldía en materia penal, el art. 91 del CPP, establece que: “Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real.”, cuya finalidad obedece estrictamente a que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen.
Sin embargo, la declaratoria de rebeldía, según el art. 91 del CPP, se extingue cuando el rebelde comparezca, cuyo efecto será la continuación del proceso, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia, ante la autoridad que emitió el llamamiento, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que se dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso.
En el caso de autos, habiéndose purgado de rebeldía, fue puesta a conocimiento de la autoridad demandada mediante memorial presentado en plataforma el 19 de septiembre de 2016 a horas 17:13 y remitida al juzgado correspondiente el 20 del indicado mes y año; empero, el Fiscal de Materia director de la investigación del proceso penal, en desconocimiento de la purga de rebeldía, puso al accionante a disposición de la autoridad demandada, habiéndose ejecutado el mandamiento de aprehensión en su contra el 21 de septiembre de 2016, solicitando al efecto el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares; por lo que, la Jueza demandada fijo audiencia para las 10:30 del mismo día, instalándola se pronunció respecto a la purga de rebeldía, y mediante Auto dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, dando fin a su declaratoria de rebeldía, dejándolo en libertad, acto que realizó dentro del plazo previsto por el art. 132.1 del CPP; en mérito a lo expuesto precedentemente, se evidencia que la autoridad judicial demandada no vulneró el derecho de libertad del accionante, puesto que dio estricto complimiento a los arts. 91 y 132.1 del CPP de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo.
Finalmente, se tiene que el accionante a través de su representante sin mandato, también señaló en la presente acción tutelar que el mandamiento de aprehensión fue ejecutado a horas 06:30 por personas particulares; al respecto, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial realizado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, si bien esta acción de defensa no requiere mayores formalidades para su presentación; empero, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad debe ser debidamente acreditado a través de los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por el accionante; entendimiento que en el presente caso no se cumplió; por lo que no corresponde pronunciarse al respecto.
- acción de libertad
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad”
- III.3. La declaratoria de rebeldía y la comparecencia del imputado declarado rebelde
- el art. 91 del CPP, determina que cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite, dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia,
- la declaratoria de rebeldía tiene como consecuencia la expedición del mandamiento de aprehensión, el arraigo y la publicación de los datos y señales personales del imputado en los medios de comunicación, para su búsqueda y aprehensión, esto con la finalidad de lograr que el declarado rebelde acuda a la citación o llamamiento judicial y la investigación o el proceso penal continúen´
- no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente
- Si bien es cierto (…) que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión’”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR