SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1216/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
III.3.
La accionante manifiesta que los Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en lugar de dictar el respectivo Auto de apertura de juicio oral y público en su contra y resolver sin más trámite de incidente de nulidad de revocatoria de declaratoria de rebeldía, dictaron el Auto 167/2016, por la cual ordenaron su detención preventiva, cuando además previamente debieron resolver y revocar una anterior medida sustitutiva a la detención preventiva que le fue impuesta el 2008, hecho que a decir de la accionante le genera indebida detención, la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, celeridad de justicia y certidumbre jurídica.
De la revisión de antecedentes, consta que evidentemente el 12 de septiembre de 2016, el Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en aplicación del art. 250 del CPP, dispuso la detención preventiva de la accionante, Roseth Fabiola Mejía Sequeiros, en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores, con el argumento que concurren suficientes elementos de convicción para sostener que es con probabilidad autora del hecho punible, más aun si durante el proceso demostró su voluntad de no someterse a juicio, obstaculizando el mismo; sin embargo, no obstante que dicho Auto fue advertido por los ahora demandados, que por efecto del art. 251 del CPP, era apelable en el plazo de setenta y dos horas vía apelación incidental, no fue recurrida por la accionante; consecuentemente, la jurisprudencia citada precedentemente es aplicable al caso concreto; toda vez que, correspondía a la parte accionante, recurrir previamente al examen de las medidas cautelares de carácter personal a la que se refieren los arts. 250 y 251 del CPP, y no interponer directamente la presente acción; toda vez que, el pretender utilizar la acción de libertad como un mecanismo de defensa de la jurisdicción ordinaria penal, implicaría desnaturalizar el alcance del carácter subsidiario y excepcional de esta acción de defensa, que de acuerdo a la jurisprudencia citada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, se debió hacer uso del recurso de apelación, como medio idóneo, eficaz, inmediato y oportuno, para la reparación de las presuntas lesiones a su derecho a la libertad y de ningún modo acudir llanamente a esta jurisdicción; por lo que, sin ingresar al análisis de fondo, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II
- III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
- III.2. El recurso de apelación de medidas cautelares, por su configuración constituye un medio de impugnación idóneo y eficaz
- III.3.
- CONFIRMAR