SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
a)
Ernesto Macuchapi Laguna y Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito, cursante de fs. 18 a 19, en el que sostienen los siguientes argumentos: a) La causa habría sido remitida a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a efectos de sustanciar un recurso de apelación incidental interpuesto por la parte imputada contra la Resolución 146/2016 de 7 de julio, emitida por el Tribunal Noveno de Sentencia Penal, por el que se disponía la modificación de la Resolución 246/2014, disposición que causaría agravios a la parte apelante; por lo que, se emitió la Resolución 192/2016 de 21 de septiembre, por el cual se admitió el recurso de apelación; sin embargo, al no haber escuchado fundamento alguno por el apelante se confirmó la Resolución 146/2016, determinación que es cuestionada por la acción de amparo constitucional presentada; b) La Resolución 192/2016, mediante un análisis lógico expuso que no se hizo presente la parte imputada, José Choque Mamani, ni su defensa técnica al acto procesal, habiéndose cumplido con las formalidades de ley, teniendo en cuenta que el imputado no presentó justificativo alguno sobre su inconcurrencia; respecto al abogado patrocinante del imputado, este presentó un memorial argumentando que tenía otro actuado procesal que se llevaría a cabo simultáneamente a la audiencia programada; empero, no acreditó tal extremo mediante medio de prueba; por lo que, bajo la responsabilidad del ahora accionante, se emitió la Resolución 192/2016, bajo el alcance de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que establece que la audiencia señalada por el Tribunal de alzada, para la consideración del recurso, está orientada a que las partes, en virtud de los principios de oralidad e inmediación que caracterizan al actual sistema procesal, para que expresen los fundamentos del recurso y exhiban los elementos probatorios en la audiencia pública señalada al efecto; c) La Resolución 192/2016 fue emitida en virtud a la potestad reglada que rige al este Tribunal de alzada, traducido legalmente en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establecería que los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución, sobre el alcance de esta previsión y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva, la jurisprudencia establecería, que los aspectos apelados, establecen, circunscriben y limitan de manera precisa la competencia del tribunal de alzada para pronunciar su resolución, no correspondiendo por tanto, pronunciarse sobre aspectos no apelados, en virtud del principio de continencia; salvo que, se trate de defectos absolutos, dado que éstos no son susceptibles de convalidación; sin embargo, la Resolución 192/2016 no causaría estado pues podría ser modificado, porque las medidas cautelares tendrían carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas conforme dispone el art. 250 del CPP; y, d) Conforme la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que las autoridades suscritas después de escuchar la fundamentación oral de las todas partes procesales, realizó una valoración de los elementos tanto descriptivos como jurídicos expuestos; sin embargo, no encontró fundamento legal ni fáctico que le permita establecer la existencia de agravio o que se haya violentado el art. 124 del CPP, dentro de la Resolución 192/2016 impugnada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, alcance y finalidad
- El informalismo,
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de
- merece un análisis distinto,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR