SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1222/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que es víctima de persecución ilegal y procesamiento indebido, dentro de un proceso penal; toda vez que, una vez remitido el recurso de apelación incidental a la Sala Penal Primera, los Vocales integrantes de dicha Sala -autoridades ahora demandadas-, señalaron audiencia para el 21 de septiembre de 2016, siendo notificado en domicilio procesal el 19 de igual mes y año; sin embargo, no se le habría entregado ni a él ni a su abogado patrocinante el oficio de conducción dispuesto en la nota emitida, y sólo habiendo reclamado esta omisión su abogado, recién se entregó el oficio de conducción a su abogado defensor, faltando minutos para la audiencia; por lo que, le era imposible a su persona hacerse presente a la audiencia, así como su abogado que tenía programada otra audiencia a realizarse simultáneamente, y pese a que las autoridades demandadas conocieron su solicitud de suspensión de audiencia, por estas extremas circunstancias, las autoridades ahora demandadas, sin considerar su justificación y la extemporánea entrega del oficio de conducción, y sin su presencia en audiencia, ni haber oído los fundamentos del recurso de apelación, inobservando el procedimiento, llevaron adelante la audiencia disponiendo confirmar la Resolución 146/2016 impugnada, siendo esta una Resolución arbitraria que vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser oído en audiencia.

Realizado el análisis del contenido de la Resolución 192/2016 impugnada, por una parte, se evidencia que la audiencia correspondiente se llevó a cabo sin la concurrencia del apelante -actual accionante-, ni del abogado defensor de oficio de la parte imputada, quien mediante memorial de 21 de septiembre de 2016, dirigido a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, solicitó la suspensión de la audiencia, debido a que justificó la inasistencia de su patrocinado como de su persona, debido a que no recibió los oficios de conducción de detenido de traslado del imputado (Conclusión II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), sino hasta el mismo día en el que tenía que realizarse la mencionada audiencia, además de que tenía que asistir a otra audiencia programada a la misma hora; sin embargo, las autoridades demandadas emitieron la Resolución 192/2016, en la que dejan expresa constancia que no se hizo presente la parte imputada, José Choque Mamani, tampoco la defensa técnica en ese acto procesal, y que el apelante no presentó justificativo sobre su inconcurrencia, y que si bien el abogado patrocinante presentó un memorial argumentando que tenía otro actuado procesal, en cuanto al imputado no se habría presentado ningún justificativo por su inasistencia; por lo que, bajo la responsabilidad del ahora accionante se emitió la Resolución 192/2016 confirmando la Resolución 146/2016 apelada.

De lo señalado anteriormente, queda claro que el accionante en el presente caso no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa material en la audiencia de apelación a la cesación de su detención preventiva; por lo que, lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, es aplicable al presente caso, ya que no pudo asistir a la sustanciación de la audiencia de apelación a la cesación de la detención preventiva por encontrarse precisamente cumpliendo la medida cautelar de detención domiciliaria, y si bien los Vocales demandados emitieron la respectiva orden de salida, lo hicieron de manera irregular, dirigido al abogado defensor de oficio como si fuera el encargado de ejecutar el mismo, el desconocimiento del Tribunal de alzada llegó al extremo de instruir que “(…) sea con custodio y las medidas de seguridad y bajo su entera responsabilidad” (sic), pues para el ejercicio del derecho a su defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, la asistencia del accionante a esta audiencia no dependía de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto penitenciario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, debiendo para ello, emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el Tribunal de alzada y pueda ejercer su derecho a la defensa material, el hecho de que dicho Tribunal no cumplió con la normativa vigente, ocasionando que el accionante no pueda hacerse presente en la audiencia de apelación a la cesación de su detención preventiva, para ejercer su derecho a la defensa material, interviniendo en dicho actuado procesal, formulando peticiones y observaciones que considere oportunas, como establece el art. 8 del CPP.