SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1224/2016-S1

Fecha: 17-Nov-2016

III.4.  Análisis del caso

De la revisión de los antecedentes, si bien la impetrante de tutela solicitó en audiencia el retiró de la acción de defensa, dicha situación no imposibilita su análisis; sobre el particular, el art. 49.6 del CPCo, establece que: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”, por su parte la jurisprudencia constitucional precisó que, es posible el retiro de la acción de libertad hasta antes de la notificación con el auto de admisión a la persona o autoridad demandada (SC 0054/2011-R de 7 de febrero); en este caso, esa manifestación se generó después de iniciada la audiencia de acción de libertad, por lo que corresponde desestimar dicho pedido por ser extemporánea, correspondiendo ingresar a resolver problemática.

Ahora bien, la accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad, pues la apelación incidental de la aplicación de las medidas cautelares no habría sido remitida al tribunal de alzada; sobre el particular, cabe señalar que la modificación de las medidas cautelares está orientada a cambiar la situación jurídica de la imputada o imputado, tomando en cuenta que no se tiene una sentencia ejecutoriada; es decir, su situación de libertad podría ser modificado en cualquier momento; el art. 251 del CPP en lo que toca a la remisión de las actuaciones, señala que una vez interpuesto el incidente, este deberá ser enviado en el término de veinticuatro horas al tribunal de alzada. En el caso concreto, la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se realizó el 15 de agosto de 2016, circunstancia en la que interpuso el recurso de apelación incidental contra las mismas y del informe de 25 del mismo mes y año, presentado por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, dio cuenta que el cuaderno procesal se encontraba en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; es decir, para la remisión de la apelación incidental el Juez ahora demandado dejó transcurrir cinco días, transgrediendo lo establecido en el art. 251 del CPP, que señala que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el tribunal departamental de justicia correspondiente, en el término de veinticuatro horas, incurriendo en dilación indebida, que vulnera el derecho a la libertad de la accionante, al haber inobservado el principio de celeridad, en virtud del cual, los actos procesales deben realizarse de manera pronta y oportuna, más aún cuando como en el presente caso, tiene directa vinculación con el derecho a la libertad; asimismo, si bien es cierto que el Juez ahora demandado los días 24 y 25 de agosto del mismo año, solicitó licencia, ese hecho no lo libera de responsabilidad, dado que la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares se realizó el 15 del mes y año señalado; entonces, no tenía impedimento para enviar la apelación dentro el plazo que establece la norma procesal penal.

Por lo tanto, se evidenció que la autoridad demandada al incumplir la citada norma legal, como la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulneró derechos de la accionante, incurriendo en una demora indebida e injustificada, ocasionando retardación, con la consecuente lesión al principio de celeridad como elemento al debido proceso, vinculado al derecho a la libertad, establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.