SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1227/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
a)
Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 111 a 115 vta., señalo que: El proceso se inició conforme denuncia de 6 de enero de 2015, por parte de César Alanoca Huanca contra Mauricio Carlos Rivadeneyra Ergueta por la probable comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes, incumplimiento de deberes, prevaricato, negativa o retardo de justicia, previstos en los arts. 153, 154, 173 y 177 del Código Penal (CP), en el cuaderno de investigaciones cursa el formulario del caso que refiere “…habiéndose realizado un análisis del caso (…) y con relación a los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado y las Leyes, y Negativa o Retardo de Justicia, cuya naturaleza de los hechos denunciados son de alcance general, cuyo alcance taxativo no se adecua a los ilícitos referidos, razón por la que no se incluyen, salvo mejor criterio del Fiscal asignado” (sic). Posteriormente, luego de haber subsanado su pretensión el Fiscal de Materia el 28 de enero de 2016, puso en conocimiento del Juez de control jurisdiccional el inicio de investigaciones, por la presunta comisión de los presuntos delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes en aplicación a lo previsto por los arts. 225 de la CPE; 54.1, 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), habiendo el accionante tenido pleno conocimiento de la investigación que se estaba llevando a cabo por los ilícitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, es así que el Fiscal de Materia, habría emitido Resolución de Rechazo de Denuncia 27/2016 por los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, dando cumplimiento al Instructivo RJGP/DGFSE 078/2013 de 18 de noviembre, siendo así que a la objeción presentada por el accionante, el superior jerárquico emitió la Resolución FDLP/EJBS-R- 210/2016 pronunciándose sobre los hechos investigados y puestos en conocimiento de Juez contralor de garantías constitucionales. Sobre el extremo de no haberse considerado los fundamentos de su objeción, en el punto III existe un subtítulo que refiere objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia 27/2016, que menciona todos y cada uno de los puntos expuestos por el accionante en su memorial de objeción de 15 de abril de 2016, y al momento de pronunciar Resolución se manifestó sobre cada uno de los puntos expuestos. De otro lado se observó que no se habría considerado la prueba ofrecida, consistente en fotocopias legalizadas de todo el proceso civil; empero, no cursa la demanda en su totalidad como manifiesta el accionante, y solamente cursa el cuaderno de investigaciones de fs. 201 a 231, de dicho expediente, de la misma forma se puede verificar que en el memorial de objeción de rechazo no se adjuntó absolutamente nada. Con relación al agravio de la supuesta vulneración al debido proceso en relación a la valoración de la prueba; toda vez que, la misma no contaría con la debida fundamentación y motivación que deben tener las resoluciones emitidas por autoridad jurisdiccional o administrativa, corresponde considerar que todas las determinaciones asumidas por las autoridades fiscales, se encuentran regidas por el principio de legalidad y motivadas de manera específica, tal como lo disponen los arts. 73 del CPP, y 57 de la LOMP. La Resolución FDLP/EJBS-R- 210/2016, cumple con todos los parámetros establecidos en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, en el entendido de que, toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Señalar de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) Valorar de manera correcta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; toda vez que, del análisis de la Resolución FDLP/EJBS-R- 210/2016 objeto de la presente acción de amparo constitucional, se establece que la misma cuenta con una relación fáctica de los hechos, como también de los fundamentos de la Resolución de sobreseimiento del Fiscal inferior, de la misma forma los fundamentos impugnados por la parte denunciante. Por último y no menos importante, en cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento respecto de todos los elementos de convicción obtenidos durante el desarrollo de la investigación, corresponde señalar que dicha interpretación está por demás alejada de la realidad debido a que como se manifestó, se cumplió con el deber de pronunciamiento e independientemente de ello, también es importante señalar que si bien el accionante manifiesta falta de fundamentación el no pronunciamiento de la objeción al rechazo. En ese entendido, corresponde considerar que la SC 0873/2004-R de 28 de julio, establece que los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades ordinarias: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; vale decir, en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido, valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneran derechos y garantías fundamentales. En ese contexto se evidencia que el accionante no fundó correctamente su solicitud de valoración de la supuesta; prueba toda vez que, no menciona que la probable omisión de la prueba haya lesionado alguno de sus derechos fundamentales o garantía constitucional, máxime cuando basa su acción de amparo constitucional en aspectos imaginativos forzados que no condicen con la realidad del proceso; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume.
- salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria...
- en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales»; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: «…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional»’.
- mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales;
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo