SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1227/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1227/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

a)

Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 111 a 115 vta., señalo que: El proceso se inició conforme denuncia de 6 de enero de 2015, por parte de César Alanoca Huanca contra Mauricio Carlos Rivadeneyra Ergueta por la probable comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a las leyes, incumplimiento de deberes, prevaricato, negativa o retardo de justicia, previstos en los arts. 153, 154, 173 y 177 del Código Penal (CP), en el cuaderno de investigaciones cursa el formulario del caso que refiere “…habiéndose realizado un análisis del caso (…) y con relación a los delitos de Resoluciones Contrarias a la Constitución Política del Estado y las Leyes, y Negativa o Retardo de Justicia, cuya naturaleza de los hechos denunciados son de alcance general, cuyo alcance taxativo no se adecua a los ilícitos referidos, razón por la que no se incluyen, salvo mejor criterio del Fiscal asignado” (sic). Posteriormente, luego de haber subsanado su pretensión el Fiscal de Materia el 28 de enero de 2016, puso en conocimiento del Juez de control jurisdiccional el inicio de investigaciones, por la presunta comisión de los presuntos delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes en aplicación a lo previsto por los arts. 225 de la CPE; 54.1, 289 y 298 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), habiendo el accionante tenido pleno conocimiento de la investigación que se estaba llevando a cabo por los ilícitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, es así que el Fiscal de Materia, habría emitido Resolución de Rechazo de Denuncia 27/2016 por los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, dando cumplimiento al Instructivo RJGP/DGFSE 078/2013 de 18 de noviembre, siendo así que a la objeción presentada por el accionante, el superior jerárquico emitió la Resolución FDLP/EJBS-R- 210/2016 pronunciándose sobre los hechos investigados y puestos en conocimiento de Juez contralor de garantías constitucionales. Sobre el extremo de no haberse considerado los fundamentos de su objeción, en el punto III existe un subtítulo que refiere objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia 27/2016, que menciona todos y cada uno de los puntos expuestos por el accionante en su memorial de objeción de 15 de abril de 2016, y al momento de pronunciar Resolución se manifestó sobre cada uno de los puntos expuestos. De otro lado se observó que no se habría considerado la prueba ofrecida, consistente en fotocopias legalizadas de todo el proceso civil; empero, no cursa la demanda en su totalidad como manifiesta el accionante, y solamente cursa el cuaderno de investigaciones de fs. 201 a 231, de dicho expediente, de la misma forma se puede verificar que en el memorial de objeción de rechazo no se adjuntó absolutamente nada. Con relación al agravio de la supuesta vulneración al debido proceso en relación a la valoración de la prueba; toda vez que, la misma no contaría con la debida fundamentación y motivación que deben tener las resoluciones emitidas por autoridad jurisdiccional o administrativa, corresponde considerar que todas las determinaciones asumidas por las autoridades fiscales, se encuentran regidas por el principio de legalidad y motivadas de manera específica, tal como lo disponen los arts. 73 del CPP, y 57 de la LOMP. La Resolución FDLP/EJBS-R- 210/2016, cumple con todos los parámetros establecidos en la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, en el entendido de que, toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; b) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; c) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; d) Señalar de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; e) Valorar de manera correcta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado; toda vez que, del análisis de la Resolución FDLP/EJBS-R- 210/2016 objeto de la presente acción de amparo constitucional, se establece que la misma cuenta con una relación fáctica de los hechos, como también de los fundamentos de la Resolución de sobreseimiento del Fiscal inferior, de la misma forma los fundamentos impugnados por la parte denunciante. Por último y no menos importante, en cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento respecto de todos los elementos de convicción obtenidos durante el desarrollo de la investigación, corresponde señalar que dicha interpretación está por demás alejada de la realidad debido a que como se manifestó, se cumplió con el deber de pronunciamiento e independientemente de ello, también es importante señalar que si bien el accionante manifiesta falta de fundamentación el no pronunciamiento de la objeción al rechazo. En ese entendido, corresponde considerar que la SC 0873/2004-R de 28 de julio, establece que los únicos supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la valoración realizada por dichas autoridades ordinarias: 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; y, 2) En caso de que se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia, sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; vale decir, en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido, valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneran derechos y garantías fundamentales. En ese contexto se evidencia que el accionante no fundó correctamente su solicitud de valoración de la supuesta; prueba toda vez que, no menciona que la probable omisión de la prueba haya lesionado alguno de sus derechos fundamentales o garantía constitucional, máxime cuando basa su acción de amparo constitucional en aspectos imaginativos forzados que no condicen con la realidad del proceso; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.