SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1227/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de enero de 2016, se promovió acción penal en contra de Mauricio Carlos Rivadeneyra Ergueta, Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil del departamento de La Paz, debido a que dentro de una demanda civil de interdicto de recobrar la posesión, la autoridad jurisdiccional emitió la Sentencia 381/2015 de 17 de agosto, en contra de una persona diferente a la demandada y con un bien inmueble diferente al demandado, y lo más grave sin que el demandante sea el propietario y sin tener papeles a su nombre, pese a que tales extremos se puso en conocimiento de la referida autoridad, se emitió Resolución en contra de César Alanoca Huanca cuando la persona demandada es otra, disponiéndose medidas sobre otra propiedad distinta a la demandada; por lo que, se formalizó denuncia penal por los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, incumplimiento de deberes, prevaricato, negativa y retardo de justicia, ya que la demanda fue incoada y admitida en contra de César Alanoca Ramírez con cédula de identidad 2120317 expedido en el departamento de La Paz, y sin existir providencia, auto o resolución que corrija el nombre y la cédula de identidad del demandado en el Auto de admisión de la demanda se dictó la Sentencia 381/2015 en contra de César Alanoca Huanca, disponiéndose medidas sobre otra propiedad, distinta a la demandada, hechos que fueron reclamados oportunamente a través de varios memoriales e incidentes, los mismos que no fueron resueltos, extremos que constan en la referida Sentencia demostrándose objetivamente que el Juez imputado quebrantó normas sustantivas y adjetivas, al haberse alterado los datos del objeto material del delito, tal cual se demuestra por los informes referidos; no obstante lo anterior, el Fiscal de Materia, José Fernando Villarroel, emitió Resolución de Rechazo de Denuncia 27/2016 de 6 de abril, pero solo emitió Resolución mencionando dos tipos penales: prevaricato e incumplimiento de deberes, no se pronunció sobre los tipos penales de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y, negativa y retardo de justicia; por lo que, se objetó la mencionada Resolución de Rechazo de Denuncia; sin embargo, el Fiscal Departamental de La Paz ratificó la citada Resolución de Rechazo de Denuncia en la que la autoridad recurrida no resolvió ni se pronunció sobre los reclamos y mucho menos se pronunció sobre la falta de pronunciamiento sobre los tipos penales; es más, al igual que en la primera Resolución de Rechazo de Denuncia tampoco se pronunció sobre los tipos penales de resoluciones contrarias a la Constitución y, negativa de retardo de justicia.
En la Resolución confutada no existe fundamentación ni la motivación jurídica realizada por el Fiscal de Materia sobre el análisis de los antecedentes y los hechos incriminados, en la presente causa el bien jurídicamente protegido es la función pública; toda vez que, se dictó Sentencia en contra de una tercera persona, distinta a la demandada y haberse señalado falsamente que la “Partida Computarizada” 01075402 correspondería al lote 3 del manzano “E”, no obstante de existir certificación de Derechos Reales (DD.RR.) por el que se establece que la partida 01075402 corresponde al lote 25 del manzano “K” con una superficie diferente entre uno y otro lote de 230 m2, tal cual establecen los informes obtenidos con requerimiento fiscal, ubicados en lugares diferentes; vale decir que, el imputado alteró los datos del objeto material del delito tal cual se demostró por los informes referidos en el cuaderno de investigaciones, habiéndose violentado sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso y petición, ya que el Fiscal Departamental de La Paz no consideró ni uno solo de sus fundamentos de la objeción de rechazo presentada, así como no consideró la prueba ofrecida, consistente en fotocopias legalizadas de todo el proceso civil, llevándose incluso adelante una audiencia de inspección ocular.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume.
- salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria...
- en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales»; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: «…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional»’.
- mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales;
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo