SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1227/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1227/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

denegó

La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 15 de septiembre, cursante de fs. 119 a 122, denegó la tutela solicitada, conforme los siguientes fundamentos: i) La SC 0085/2006-R de 25 de enero, determinó que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, para ello es necesario que el accionante en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: a) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; y,    b) Precise los derechos y garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, dado que de esta manera la problemática planteada por el accionante, tendrá relevancia constitucional; por todo ello, resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas, porque solo en la medida en que el accionante exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el accionante dentro de la acción de amparo constitucional; precisados los hechos y la jurisprudencia aplicable, se tiene que el accionante denuncia la falta de valoración de las pruebas por el Fiscal Departamental porque se hubiera remitido el cuaderno de investigaciones de manera incompleta, al respecto de la revisión de la Resolución FDLP/EJBS-R- 210/2016; se tiene que en los fundamentos de la Resolución, la autoridad demandada de manera textual señala que procedió a la revisión del cuaderno de investigación entre otros elementos; en ese sentido, mal puede inferir la parte accionante que no se hubiera valorado los antecedentes del cuaderno de investigaciones cuando la parte demandada de forma expresa refiere lo contrario en la Resolución emitida por la misma; por lo que, la suscrita autoridad ve limitada sus facultades y competencias para verificar si ello fue o no así, salvando para ello al accionante acudir a la vía llamada por ley para hacer valer lo que en derecho corresponda, no debiendo confundirse las labores de la autoridad con la de un juez o árbitro que determine si se remitió o no el cuaderno respectivo, ello corresponde a la vía disciplinaria sancionar si es que amerita, siendo necesario tener presente la naturaleza jurídica de la acción tutelar; ii) Tampoco se puede pretender ingresar al análisis de lo demandado por el accionante; es decir, analizar los elementos probatorios que primaron y fueron considerados por el Fiscal de Materia, quien por cierto no fue demandado para el conocimiento y resolución de la presente acción tutelar; toda vez que, la Resolución    FDLP/EJBS-R- 210/2016 ratificó la Resolución de Rechazo de Denuncia 27/2016 emitida por el Fiscal de Materia; por ello, dicha valoración de pruebas construye labor exclusiva del Ministerio Público, conforme prevé el art. 225 de la CPE, al señalar que esta institución tiene como funciones esenciales defender la legalidad de los intereses generales de la sociedad y promover la acción penal pública, ejerciendo su labor de acuerdo a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía; toda vez que, la parte accionante no expresó de manera adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el ahora accionante, presupuestos que al no darse cumplimiento impiden la revisión de la misma; en tal sentido, no puede confundirse las facultades de la Jueza de garantías con las de un juez o tribunal ordinario; iii) Sobre la denuncia de falta de pronunciamiento de los tipos penales de las resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y, negativa y retardo de justicia que habrían sido observadas en el escrito de objeción a la Resolución de Rechazo de Denuncia 27/2016 y que fue confirmada por el Fiscal Departamental, se tiene que en primer lugar, de la revisión de antecedentes que la parte accionante interpuso denuncia en contra de Mauricio Carlos Rivadeneyra Ergueta por la supuesta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, incumplimiento de deberes, prevaricato, negativa o retardo de justicia; asimismo, a tiempo de emitirse el informe de inicio de investigación por los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes presentados por el Fiscal de Materia, José Fernando Villarroel Barrios, a la Jueza de Instrucción de Delitos Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer, la parte accionante al identificar la omisión de los indicados tipos penales, debió en su oportunidad hacer conocer a la autoridad jurisdiccional; toda vez que, este por mandato del art. 54 del CPP, los jueces de instrucción son competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes; por ello, al tomar conocimiento del inicio de investigaciones que fue dirigido al Juez de Instrucción en lo Penal de turno, debió en su oportunidad el accionante solicitar al mismo que corrija dicha omisión; o en su caso como bien se tiene de los memoriales presentados con posterioridad a la denuncia formulada ante el Fiscal de Materia, debió ante esa misma autoridad fiscal, solicitar, por los medios que la ley reconoce, se subsane la omisión denunciada por la parte accionante; por lo que, al no haberlo efectuado en esa oportunidad la presente acción tutelar no puede subsanar dicha omisión; y,      iv) Bajo ese contexto, los argumentos vertidos por la parte accionante no fueron justificados, debiendo tener presente que la referida fundamentación no implica que la exposición deba ser ampulosa y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos sino que puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los aspectos demandados, debiendo expresar las autoridades las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución, estas consideraciones coinciden con lo sentado por el Tribunal Constitucional cuando puntualiza en la SC 1365/2005-R de 31 de octubre: “…cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”. Por lo que, al no evidenciarse las lesiones referidas por la parte accionante, no corresponde conceder la tutela solicitada.