SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1227/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1227/2016-S2

Fecha: 22-Nov-2016

III.4.  Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional, se encuentra referida a que el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia y valoración de las pruebas; toda vez que, habiendo sido ratificada por el Fiscal Departamental de La Paz la Resolución de Rechazo de Denuncia 27/2016 del Fiscal de Materia, las Resoluciones referidas al margen de vulnerar derechos constitucionales, constituyen actos que pretenden dejar bajo el manto de la impunidad las actuaciones ilegales del servidor público querellado.

Conforme nos informan los antecedentes del proceso, y los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y analizada la Resolución FDLP/EJBS-R- 210/2016 pronunciada por Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, que ratificó la Resolución de Rechazo de Denuncia 27/2016 pronunciada por el Fiscal de Materia, José Fernando Villarroel Barrios, con relación a los extremos que se tienen alegados por la parte ahora accionante, en sentido de que tanto las Resolución de primera instancia, así como la Resolución jerárquica pronunciada vulneran el debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y valoración probatoria, efectuado un análisis somero y minucioso de la merituada Resolución pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-; por el contrario, se advierte que la autoridad demandada, a su turno cumplió adecuadamente con su deber de fundamentar y motivar claramente sus resoluciones explicando con propiedad las motivaciones que las justifican, así como el porqué de sus decisiones, citando para el efecto la normativa legal (art. 55 de la LOMP) en la que precisamente sustentan las mismas, cumpliendo en todo caso con su deber ineludible de motivar, fundamentar, así como pronunciar una resolución congruente, presupuestos mínimos que debe contener toda resolución ya sea judicial o administrativa; aclarándose que este Tribunal Constitucional Plurinacional, al constituirse en una instancia de cierre, no podrá ser considerada con una instancia casacional, donde se pueda efectuar valoración probatoria, siendo esta una atribución privativa y exclusiva de la justicia ordinaria, una interpretación en contrario podría ser considerada como una actividad invasiva de la propia justicia constitucional, sobre la justicia ordinaria, en este caso sobre las atribuciones que le corresponden al Ministerio Público.

De la misma forma se colige que el ahora accionante en su demanda de acción de amparo constitucional solicita se ingrese excepcionalmente a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, lo hace sin expresar adecuadamente, menos precisar los fundamentos jurídicos por los cuales considera se lesionaron sus derechos o garantías fundamentales, denotándose deficiencia recursiva, al omitir exponer con claridad y precisión los principios o criterios rectores e interpretativos que no fueron cumplidos por la autoridad ahora demandada o en el caso concreto cuáles fueron los principios fundamentales o valores supremos que no se tomaron en cuenta, conforme la jurisprudencia constitucional que se tiene ampliamente desarrollada en los Fundamentos Jurídicos precedentes de este fallo constitucional. De la misma forma se advierte que el ahora accionante ejerció su derecho amplio a la defensa, prueba de ello es que interpuso a su turno todos los recursos que le franquea y otorga la propia normativa procesal penal, incluso haberse intentado la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, este Tribunal advierte no haberse reclamado en momento procesal oportuno sobre el inicio de la investigación que solamente hace referencia a dos tipos penales prevaricato e incumplimiento de deberes, y sobre los cuales también versó la Resolución FDLP/EJBS-R- 210/2016, habiendo tenido el ahora accionante la posibilidad de recurrir e impugnar ante las instancias superiores jerárquicas, extremo inobservado que no se cumplió.

Por consiguiente, las omisiones que se tienen anotadas no hacen viable que la jurisdicción constitucional pueda en su caso ingresar a realizar de manera excepcional la interpretación de la legalidad ordinaria, así como analizar los fundamentos de la misma, al considerar que las mismas carecen de relevancia constitucional, así como no advertirse ninguna supuesta vulneración de derechos y garantías fundamentales; por lo que, al haberse incumplido como se tiene manifestado con los requisitos y presupuestos necesarios que se exigen para proceder a ello, corresponde denegar la tutela solicitada.