SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1227/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
III.4. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional, se encuentra referida a que el accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación, congruencia y valoración de las pruebas; toda vez que, habiendo sido ratificada por el Fiscal Departamental de La Paz la Resolución de Rechazo de Denuncia 27/2016 del Fiscal de Materia, las Resoluciones referidas al margen de vulnerar derechos constitucionales, constituyen actos que pretenden dejar bajo el manto de la impunidad las actuaciones ilegales del servidor público querellado.
Conforme nos informan los antecedentes del proceso, y los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y analizada la Resolución FDLP/EJBS-R- 210/2016 pronunciada por Edwin José Blanco Soria, Fiscal Departamental de La Paz, que ratificó la Resolución de Rechazo de Denuncia 27/2016 pronunciada por el Fiscal de Materia, José Fernando Villarroel Barrios, con relación a los extremos que se tienen alegados por la parte ahora accionante, en sentido de que tanto las Resolución de primera instancia, así como la Resolución jerárquica pronunciada vulneran el debido proceso en sus componentes de motivación, congruencia y valoración probatoria, efectuado un análisis somero y minucioso de la merituada Resolución pronunciada por el Fiscal Departamental de La Paz -ahora demandado-; por el contrario, se advierte que la autoridad demandada, a su turno cumplió adecuadamente con su deber de fundamentar y motivar claramente sus resoluciones explicando con propiedad las motivaciones que las justifican, así como el porqué de sus decisiones, citando para el efecto la normativa legal (art. 55 de la LOMP) en la que precisamente sustentan las mismas, cumpliendo en todo caso con su deber ineludible de motivar, fundamentar, así como pronunciar una resolución congruente, presupuestos mínimos que debe contener toda resolución ya sea judicial o administrativa; aclarándose que este Tribunal Constitucional Plurinacional, al constituirse en una instancia de cierre, no podrá ser considerada con una instancia casacional, donde se pueda efectuar valoración probatoria, siendo esta una atribución privativa y exclusiva de la justicia ordinaria, una interpretación en contrario podría ser considerada como una actividad invasiva de la propia justicia constitucional, sobre la justicia ordinaria, en este caso sobre las atribuciones que le corresponden al Ministerio Público.
De la misma forma se colige que el ahora accionante en su demanda de acción de amparo constitucional solicita se ingrese excepcionalmente a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria; sin embargo, lo hace sin expresar adecuadamente, menos precisar los fundamentos jurídicos por los cuales considera se lesionaron sus derechos o garantías fundamentales, denotándose deficiencia recursiva, al omitir exponer con claridad y precisión los principios o criterios rectores e interpretativos que no fueron cumplidos por la autoridad ahora demandada o en el caso concreto cuáles fueron los principios fundamentales o valores supremos que no se tomaron en cuenta, conforme la jurisprudencia constitucional que se tiene ampliamente desarrollada en los Fundamentos Jurídicos precedentes de este fallo constitucional. De la misma forma se advierte que el ahora accionante ejerció su derecho amplio a la defensa, prueba de ello es que interpuso a su turno todos los recursos que le franquea y otorga la propia normativa procesal penal, incluso haberse intentado la presente acción de amparo constitucional; sin embargo, este Tribunal advierte no haberse reclamado en momento procesal oportuno sobre el inicio de la investigación que solamente hace referencia a dos tipos penales prevaricato e incumplimiento de deberes, y sobre los cuales también versó la Resolución FDLP/EJBS-R- 210/2016, habiendo tenido el ahora accionante la posibilidad de recurrir e impugnar ante las instancias superiores jerárquicas, extremo inobservado que no se cumplió.
Por consiguiente, las omisiones que se tienen anotadas no hacen viable que la jurisdicción constitucional pueda en su caso ingresar a realizar de manera excepcional la interpretación de la legalidad ordinaria, así como analizar los fundamentos de la misma, al considerar que las mismas carecen de relevancia constitucional, así como no advertirse ninguna supuesta vulneración de derechos y garantías fundamentales; por lo que, al haberse incumplido como se tiene manifestado con los requisitos y presupuestos necesarios que se exigen para proceder a ello, corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume.
- salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria...
- en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales»; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: «…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional»’.
- mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales;
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo