SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1227/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los términos de la acción de amparo constitucional intentada, señalando que: Al haberse promovido acción de carácter penal en contra de una autoridad jurisdiccional debido a que se emitió una Sentencia que no solamente agravió normas sustantivas, sino también adjetivas. La autoridad fiscal remitió la objeción de rechazo de querella por ante el superior jerárquico y esta autoridad Fiscal tampoco cumplió con su labor de verificar si le remitieron el cuaderno completo; es decir que, si se remitieron todos los antecedentes del proceso, incluidas las pruebas ofrecidas por la parte objetante, el Fiscal Departamental resolvió en parte la objeción planteada, y no resolvió directamente los otros cuatro puntos planteados y es más no pudo considerar la prueba ni darle el valor, ni otorgarle valoración a los medios probatorios, debido a que se omitió la revisión de las pruebas por parte del Fiscal de primera instancia; toda vez que, dentro de la acción de amparo constitucional, se vulneró de manera puntual el derecho al debido proceso, a través de la Resolución FDLP/EJBS-R- 210/2016 al no haberse considerado de manera puntual las pruebas ofrecidas, incluso se hizo conocer al Fiscal Departamental que la Resolución de primera instancia no tomó en cuenta dentro de sus fundamentos, ni otorgó valor probatorio a los medios ofrecidos y presentados juntamente el memorial de denuncia y cuáles eran esos medios, memorial de denuncia, fotocopias legalizadas de la demanda civil, el Fiscal Departamental a momento de resolver la objeción de rechazo de querella, a través de la Resolución FDLP/EJBS-R- 210/2016, en ningún momento señaló el valor otorgado a las pruebas; vale decir, ni siquiera menciona, cuáles hubiesen sido las pruebas ofrecidas y cuestionadas; entonces, al momento de emitir Resolución, no solo no consideran el extremo de que se instauró querella por cuatro delitos, sino también, no señalan los medios de prueba ofrecidos y cuestionados dentro de la fundamentación de la objeción. El Tribunal Constitucional tomó como un agravio al derecho al debido proceso en su art. 15.II de la CPE, a través de la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. En el caso que nos ocupa, se reclamó que no solamente existió un acto omisivo de los reclamos efectuados, también existió al otorgar un valor a los medios probatorios que se ofrecieron y acompañaron al presente caso, con relación a la fundamentación, ya narrada dentro del memorial de acción de amparo constitucional y su correspondiente corrección, ratificándose en el contenido de la misma. La ley faculta directamente presentar la acción de amparo constitucional como un recurso de ultima ratio, donde se hayan agotado todas las vías, se señaló de manera normativa las sentencias constitucionales plurinacionales, que ratificaron las sentencias constitucionales que se hubiesen dictado, antes del 7 de febrero de 2009; es decir, antes de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, habiéndose citado la SC 1369/2010-R de 20 de septiembre, que nos habla de la triple dimensión que tiene el debido proceso, solicitando se conceda la tutela impetrada y en definitiva se deje sin efecto la Resolución FDLP/EJBS-R- 210/2016 emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, y se disponga considerarse todos los fundamentos expuestos que no fueron considerados en la Resolución emitida, acorde a todos los fundamentos de la objeción de la Resolución de Rechazo de Denuncia 27/2016 presentada, y sea dentro de los plazos previstos por la norma.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III.
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume.
- salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria...
- en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales»; siendo imprescindible que, la parte accionante que se considera agraviada por dicha interpretación: «…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional»’.
- mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales;
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo