SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
a)
Francisco Federico Gallardo Ruiz, en su condición de tercero interesado, mediante escrito cursante de fs. 248 a 258 vta., dijo: a) De acuerdo al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el accionante debió solicitar complementación y enmienda del Auto de Vista 26 de 8 de marzo de 2016 -ahora impugnado- ya que de acuerdo al art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el Juez hubiera absuelto sus dudas; por lo que, de acuerdo a los arts. 129.I. de la CPE, y 54 del CPCo, y bajo el principio de la subsidiariedad debe declararse improcedente la acción de amparo constitucional; b) Esta acción no es un medio impugnativo ordinario para considerar la valoración de la prueba presentada, pues no existe supresión, vulneración ni restricción de derechos fundamentales, así se entendió en la SCP 1635/2013 de 4 de octubre; c) La parte accionante realiza una maliciosa interpretación del concepto de “daño compensatorio” (sic), cuando la parte ahora demandada realizó un minucioso análisis tanto legal como doctrinal del concepto, relacionándolo íntimamente con el denominado también “daño emergente” (sic) establecido en el art. 519 del CC; d) En relación a que no se hubiera realizado una adecuada compulsa de los antecedentes, es falso, porque los mismos si fueron evaluados por los Vocales demandados, con un amplio análisis tanto de la apelación del demandante del proceso original, como del demandado, llegando a una conclusión salomónica. La idea del daño resarcitorio, implica que por causa del daño producido (que está establecido en la Sentencia de 13 de marzo de 2016, del proceso original) debe resarcirse; es decir, devolver el monto de dinero por los perjuicios causados y en todo caso, la doctrina equipar el daño resarcitorio al “daño emergente” (sic); e) En relación a que los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera se hubieran pronunciado extra y ultra petita sobre un daño compensatorio que nunca fue demandado; se tiene en antecedentes, que la petición del quantum del daño en ejecución de sentencia, por parte de la parte demandada, asciende a Bs4 782 293,44.- (cuatro millones setecientos ochenta y dos mil doscientos noventa y tres 44/100 bolivianos), tal como se tiene referenciado en el mismo Auto de Vista 26 de 8 de marzo de 2016 -ahora demandado-, mientras que el Auto desconoce la existencia del lucro cesante como elemento constituyente del daño a resarcir, y establece como monto del pago del daño el monto de Bs2 048 560,45.-, monto menor a lo solicitado; por lo que, de ninguna manera puede existir ultra petita en relación al monto; f) El accionante pretende establecer en el punto IV.3 de su demanda de acción de amparo constitucional, que no se realizó una aplicación objetiva de la norma prevista en el art. 344 del CC; sin embargo, la consideración de los Vocales demandados es apropiada y se enmarca en las prescripciones jurídicas, pues valoraron a cabalidad el alcance del daño provocado, en especial en lo que respecta a la indebida retención de la maquinaria, situación que no fue observada por el Juez a quo, y que originó la modificación y revocatoria del Auto original. Sobre la interpretación ordinaria, se debe aplicar el alcance jurisprudencial establecido en la SCP 0039/2012 de 26 de marzo; y, g) No existió la vulneración de derechos y garantías constitucionales, peor el derecho a la defensa; toda vez que, el accionante utilizó todos los mecanismos legales para defenderse en el proceso y en todas las instancias fue derrotado jurídicamente, habiéndose demostrado su responsabilidad y su obligación de cancelar el resarcimiento por los daños ocasionados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- III.2. El derecho al debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación y congruencia
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución,
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo