SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso y conforme a los antecedentes desarrollados, se advierte que dentro del proceso ordinario de resolución de contrato de obra para la fabricación, transporte y colocado de 66 502,26 m2 de loseta de 10 cm de espesor para la obra “Construcción Pavimento Articulado en las calles de Villamontes”, y pago de daños y perjuicios por la suma de Bs1 343 497,27.-, iniciado por Francisco Federico Gallardo Ruiz contra la Asociación Accidental “GOBA-ECOTAR S.R.L.” representado por Gonzalo Javier Felipe Barrenechea Piñeiro -ahora accionante-, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial por Sentencia 13 de marzo de 2013, declaró improbada la demanda ordinaria de resolución de contrato, más el pago de daños y perjuicios. Siendo así que, ante la apelación presentada por las partes en conflicto, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Auto de Vista 66/2013 resolvió revocar parcialmente la citada Sentencia y fallando en el fondo, declaró probada en todas sus partes la demanda de resolución de contrato de obra, condenado a la parte demandada -Asociación Accidental “GOBA-ECOTAR S.R.L.”-, al pago del daño ocasionado, cuyo quantum sería determinado en ejecución de sentencia a favor del contratista demandante Francisco Federico Gallardo Ruiz.
Es así, que Francisco Federico Gallardo Ruiz, en cumplimiento al Auto de Vista 66/2013 y Auto Supremo 516/2013, mediante memorial de 22 de noviembre de 2013, ante el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, solicitó se proceda a la calificación del quantum solicitado; siendo así, que una vez presentada las pruebas e informe pericial, mediante Auto de 10 de abril de 2015, determinó que por concepto de daños y perjuicios, la Asociación Accidental “GOBA-ECOTAR S.R.L.” debe cancelar la suma de Bs202 053,10.-, a favor del demandante Francisco Federico Gallardo Ruiz. Una vez apelado dicho Auto por ambas partes, la Sala Civil y Comercial Primera a través de Auto de Vista 26 de 8 de marzo de 2016 -ahora impugnado- resolvió revocar el Auto apelado, determinando que el daño ocasionado que debe pagar la Asociación Accidental “GOBA-ECOTAR S.R.L.” a favor del demandante, debe ascender a la suma de Bs2 048 560,45.-, en el plazo de treinta días computables desde la ejecutoría de dicha Resolución. Por lo que, considera el accionante que las autoridades demandadas dentro del mencionado accionar incurrieron en la omisión de no haber realizado una aplicación objetiva de la norma prevista en el art. 344 del CC, y que no se encuentra en la norma sustantiva el daño compensatorio como como componente del resarcimiento del daño.
Bajo ese contexto, ante el recurso de apelación presentado por el accionante contra el Auto de 10 de abril de 2015, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista 26 de 8 de marzo de 2016, no cumplieron con los presupuestos y requisitos legales que exige el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, después de haber hecho la relación fáctica de los hechos, no absolvieron las preocupaciones y supuestas contradicciones que fueron fundamentadas por el accionante en su memorial de apelación de fs. 152 a 154 vta., así como el hecho de no dar respuesta a cada uno de los fundamentos del recurso, que estaban relacionados al capital financiero de operaciones adquirido mediante préstamo, maquinaria y equipo en poder de la Asociación Accidental “GOBA-ECOTAR S.R.L.”, como al crédito fiscal, el costo perdido por producción defectuosa de losetas, el monto total de los agravios que no fueron tomados en cuento en el Auto de 10 de abril de 2015, por equívoco del Juez a quo y el monto total que se debe reducir como descargo de GOBA a ECOTAR al quantum de daños y perjuicios en contra de la Asociación Accidental antes mencionada; en suma, el monto de dinero que no fue tomado en la cuantificación del Juez a quo que incuestionablemente es un descargo para la Asociación Accidental “GOBA-ECOTAR S.R.L.” y que reduce drásticamente el monto de daños y perjuicios a pagar, que asciende a la suma de Bs181 164,06.- (ciento ochenta y un mil siento sesenta y cuatro 06/100 bolivianos), lo que implica según el accionante, que el valor concreto de los daños y perjuicios que debería pagar a Francisco Federico Gallardo Ruiz es un total de Bs20 889,04.- (veinte mil ochocientos ochenta y nueve 04/100 bolivianos), y no el monto exagerado declarado por el Juez a quo de Bs202 053,10.-; solicitando así, que se revoque el Auto apelado de 10 de abril de 2015, reduciendo el monto a pagar en concepto de daños y perjuicios a Bs20 889,04.-. Por lo que. aduce el accionante la existencia de la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes a la defensa, a la congruencia, a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la motivación de las decisiones, como a la propiedad privada, debido a que las autoridades ahora demandadas, dentro del Auto de Vista 26 de 8 de marzo de 2016, a tiempo de revocar el Auto apelado, fijaron el quantum de daños y perjuicios en un monto superior al que fue demandado y pretendido por la parte demandante; y, sin tomar en cuenta el informe pericial dirimidor, como los agravios expresados en el recurso de apelación, obraron de manera extra y ultra petita; obteniendo así, una Resolución ilegal, sin fundamento alguno y colocando al demandado en un total estado de indefensión. Así se tiene que, al no tomar en cuenta los argumentos esgrimidos por el hoy accionante a momento de responder al traslado del referido recurso de apelación, el Tribunal de alzada no observó adecuadamente el principio de congruencia y pertinencia que rige su actuación en la emisión de resoluciones judiciales, y que les impele a ceñirse a lo pedido y debatido por las partes, reduciendo la participación del hoy accionante a un mero formalismo, y con ello también desnaturalizando el carácter contradictorio del proceso ordinario, y la igualdad procesal de las partes, así como el derecho a la defensa, razones que ameritan la concesión de la tutela impetrada, por la vulneración al debido proceso en sus elementos de congruencia, motivación de las decisiones y defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- III.2. El derecho al debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación y congruencia
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución,
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo