SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de junio de 2011, Francisco Federico Gallardo Ruiz dedujo demanda ordinaria de resolución de contrato y, pago de daños y perjuicios contra la Asociación Accidental “GOBA-ECOTAR S.R.L.”, solicitando la resolución del contrato de obra para la fabricación, transporte y colocado de 66 502,26 m2, de loseta de 10 cm de espesor para la obra “Construcción Pavimento Articulado en las calles de Villamontes” y como demanda accesoria el pago de daños y perjuicios, señalando como lucro cesante y daño emergente la suma de Bs1 343 497,27.- (un millón trescientos cuarenta y dos mil cuatrocientos noventa y siete bolivianos), ante esta situación el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, por Sentencia de 13 de marzo de 2013, declaró improbada dicha demanda, más el pago de daños y perjuicios, por falta de méritos, al no haberse demostrado el cumplimiento efectivo del contrato por parte del demandante. Asimismo, declaró improbadas las excepciones perentorias de prescripción y la innominada de inexistencia de relación jurídica entre el actor y demandado, por contrato de obra resuelto.
Contra éste fallo, el demandante Francisco Federico Gallardo Ruiz, presentó recurso de apelación, la cual recayó en la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, y por Auto de Vista 66/2013 de 27 de junio, resolvieron revocar parcialmente la Sentencia de 13 de marzo de 2013, y fallando en el fondo, declararon probada en todas sus partes la demanda de resolución de contrato, condenado a la Asociación Accidental “GOBA-ECOTAR S.R.L.”, el pago del daño ocasionado, “cuyo cuantum sería determinado en ejecución de sentencia, a favor del Contratista demandante Francisco Federico Gallardo Ruíz” (sic).
En ejecución del referido Auto de Vista 66/2013, el demandante solicitó al Juez de la causa, que determine el quantum del daño ocasionado que debía pagar el demandado, acto para el cual se abrió un término probatorio de diez días, en la que las partes produjeron prueba pericial; razón por la cual, el Juez designó de oficio un perito dirimidor, quien luego de adjuntar varios informes aclarativos presentó informe final el 5 de noviembre de 2014, donde se estableció como daños ocasionados la suma de Bs23 521,09.- (veintitrés mil quinientos veinte uno 09/100 bolivianos). Siendo así que, sobre los antecedentes del proceso y tomando en cuenta el informe pericial, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Auto de 10 de abril de 2015, determinó que su representante (Asociación Accidental “GOBA-ECOTAR S.R.L.”) debía cancelar a favor del demandante la suma de Bs202 053,10.- (doscientos dos mil cincuenta y tres 10/100 bolivianos), por concepto de daños ocasionados; Auto que fue apelado por ambas partes.
Refiere que, lamentablemente el expediente de apelación fue radicado en la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes como se señaló anteriormente fueron los que dictaron el Auto de Vista 66/2013, y a pesar de plantear la recusación de los mismos, éstos emitieron el Auto Interlocutorio 78/2015 de 21 de octubre, sin la debida motivación ni fundamentación necesaria, resolviendo que no se allanarían a la recusación interpuesta; por lo que, remitieron los actuados a la Sala de turno para que se continúe con el procedimiento establecido en el art. 353 del Código Procesal Civil. Habiéndose radicado los antecedentes del caso con el trámite de recusación en la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda, y antes de que éste se pronunciara sobre el Auto Interlocutorio 78/2015 planteado, los Vocales recusados emitieron el Auto de Vista 136/2015 de 22 de octubre, resolviendo en el fondo los recursos de apelación, y revocando el Auto de 10 de abril de 2015, apelado, determinando que los daños ocasionados por su representante ascienden en la suma de Bs2 048 560,45.- (dos millones cuarenta y ocho mil quinientos sesenta 45/100 bolivianos), incurriendo en una determinación ilegal y viciado de nulidad sus actos, debido a que previamente no fue resuelta la recusación.
Por su parte, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda, por Auto Definitivo 4/2015 de 28 de octubre, resolvió rechazar in limine la recusación planteada contra los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera, sin cumplir con el procedimiento previsto por el art. 364 del Código Procesal Civil, aplicable al caso y sin haber realizado una adecuada compulsa de antecedentes aparatándose de los precedentes obligatorios.
Ante esta situación, la Asociación Accidental “GOBA-ECOTAR S.R.L.” interpuso acción de amparo constitucional contra los Vocales mencionados, impugnando el Auto de Vista 136/2015, no en el fondo, sino en la forma en que fue resuelto, y el Auto definitivo 4/2015, donde el Tribunal de garantías constitucionales, mediante Sentencia 1 de 11 de enero de 2016, concedió la tutela demandada y dejó sin efecto los Autos impugnados, disponiendo que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda, se pronuncie sobre la recusación cumpliendo con el procedimiento previsto por el art. 354 del Código Procesal Civil, para el caso de rechazar la Sala Civil y Comercial Primera resuelva en el fondo de las apelaciones planteadas.
Como quiera que la recusación finalmente fue rechazada, la Sala Civil y Comercial Primera, resolvió los recursos de apelación mediante Auto de Vista 26 de 8 de marzo de 2016, resolviendo revocar el Auto apelado y determinando que el daño ocasionado que debe pagar su representado al demandante es de Bs2 048 560,45.-, argumentando que se debe aplicar el criterio del “daño compensatorio” (sic) y no así el criterio del daño emergente y lucro cesante, que es lo que reclamaba la parte demandante; de manera que, definió un monto superior al solicitado, sin tomar en cuenta el informe pericial del perito dirimidor, apartándose de la demanda y de los agravios expresados en el recurso de apelación y sin exponer los fundamentos jurídicos razonables y suficientes que sustentan esa determinación.
Arguye que, los Vocales demandados incurrieron en la acción ilegal de haberse pronunciado extra y ultra petita sobre un daño compensatorio que nunca fue demandado ya que se fijó un monto por concepto de daño compensatorio en la suma de Bs2 048 560,45.-, cuando lo que se demandó era de Bs1 342 497,27.-; por lo tanto, la determinación adoptada por los Vocales demandados, resulta absolutamente ilegal y se colocó al demandado en un total estado de indefensión, incurriendo así en la omisión de no haber realizado una aplicación objetiva del art. 344 del Código Civil (CC). Asimismo, los Vocales demandados, incurrieron en la omisión ilegal de no haber expuesto los suficientes fundamentos jurídicos que justifiquen por qué no tomaron en cuenta el peritaje realizado por el perito de oficio y por qué dispusieron aplicar el daño compensatorio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- III.2. El derecho al debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación y congruencia
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución,
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo