SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1231/2016-S2
Fecha: 22-Nov-2016
concedió
El Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución 82/2016 de 27 de septiembre, cursante de fs. 262 a 267 vta., concedió la tutela solicitada, disponiéndose dejar sin efecto el Auto de Vista 26 de 8 de marzo de 2016, debiendo emitir los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera un nuevo Auto de Vista que precautele los derechos y garantías, tomando en cuenta los fundamentos y señalados precedentemente, al considerar que la resolución de segunda instancia es ultra petita al haber concedido al demandante un monto superior al solicitado en la demanda, extra petita porque no se solicitó daño compensatorio tornando la Resolución en incongruente, saliéndose del marco referencial de discusión judicial; y no se pronuncia respecto a la valoración de la prueba pericial en el fondo del asunto, por no ser atribución de tutela constitucional. Con los siguientes fundamentos: 1) La parte demandante solicitó la resolución de contrato, mas el pago de daños y perjuicios calculados en la suma de Bs1 342 497,27.-, la Sentencia de 13 de marzo de 2013, fue apelada; en segunda instancia se revocó parcialmente la referida Sentencia y se declaró probada en todas sus partes, condenándose a la Asociación Accidental “GOBA-ECOTAR S.R.L.”, al pago de daños ocasionados cuyo monto será determinado en ejecución de sentencia a favor del contratista Francisco Federico Gallardo Ruiz -demandante-; 2) El Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 516/2013, declaró infundado el recurso de casación; por lo que, queda con autoridad de cosa juzgada material el Auto de Vista 66/2013; 3) Mediante memorial de 22 de noviembre de 2013, se solicitó al Juzgado de la causa que se calcule el monto de los daños, el Juez de primera instancia, dictó el Auto para fijar los parámetros y los ítems para el cálculo de estos conceptos, los cuales obviamente no pueden ser superiores a los solicitados en la demanda (Bs1 342 497,27.-), pues es menester indicar que no existe una demanda incidental; entonces, el marco dentro del cual se debe hacer el cálculo indicado es lo establecido en la demanda, el Auto de Vista 66/2013 no otorga nuevos insumos o parámetros para su cálculo y determinación; por lo que, estos proceden a calificarse conforme a lo solicitado en la demanda y en función al art. 344 del CC; 4) Los arts. 115 y 117 de la CPE, garantizan el derecho al debido proceso, al respecto las apelaciones en contra del Auto Definitivo 4/2015, se concede el recurso en el efecto devolutivo; por lo tanto, sin posibilidad de recurrir en casación; y, 5) Si bien la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como medio de defensa o recurso alternativo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias e impugnación a la que pueden acudir los litigantes perdidosos frente a una decisión judicial adversa, en el presente caso existe un evidente error, no existe el encuadre entre lo pedido y lo concedido, tornándose el Auto de Vista 26 de 8 de marzo de 2016, en fallo incongruente, que no podía ser objeto de otro recurso, debido a que el Auto de concesión de recurso, fue concedido en el efecto devolutivo y existe un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y existe una evidente lesión de derechos, fruto de una decisión arbitraria carente de fundamentación legal con error de derecho evidente, sin posibilidad de revisar en otra instancia judicial, no existe en nuestra legislación daño compensatorio y no fue solicitado en la demanda, la decisión puede que sea justa, pero no es legal, se recurrió a la doctrina para justificarlo; sin embargo, la doctrina no es fuente del derecho. Por lo que, se deja en constancia que no existe correspondencia entre lo peticionado en la demanda y lo resuelto en segunda instancia (incongruente) distinto a lo solicitado (extra petita) y se concedió más el monto pedido (ultra petita).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley
- disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
- III.2. El derecho al debido proceso en sus vertientes de la debida fundamentación y congruencia
- se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución,
- la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo