SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2016-S3

Fecha: 09-Nov-2016

a)

Ante la demora judicial, retardación de justicia e incumplimiento de deberes, el 15 de agosto de 2016 presentaron memorial de solicitud de certificación de los siguientes puntos: a) Fecha y hora de recepción de apelación restringida; b) Fecha y hora de audiencia de fundamentación oral realizada; c) Fecha del sorteo de vocal relator; d) Fecha en que fue resuelto el recurso y el número del Auto de Vista; y, e) Fecha en que fue remitido el Auto de Vista a la Central de Notificaciones, a efectos de establecer, la razón o motivo por el cual no se emitió el Auto de Vista correspondiente; empero, no mereció respuesta alguna hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar.

Sin embargo, el 19 de agosto de 2016, procedieron a notificarles con el Auto de Vista sin número de “…09 DE MAYO DE 2016…” (sic), aspecto por el cual formularon solicitud de complementación, explicación y enmienda, misma que hasta la interposición de esta acción de libertad no fue resuelta -transcurriendo veinte días- por lo que el 29 de igual mes y año, presentaron varios memoriales que se encuentran en despacho, sin que “hasta la fecha” se procediera a darles una respuesta oportuna “…y solo comentarios de que supuestamente otro seria los abogados patrocinantes…” (sic).

…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad (las negrillas fueron agregadas).

Conocida la problemática venida en revisión, conforme a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico precedente, corresponde referir que para que la justicia constitucional abra su competencia a través de la acción de libertad ante denuncias de vulneración al debido proceso, deben concurrir dos presupuestos esenciales, establecidos en la misma; es decir: a) Que los actos considerados lesivos operen como causa directa para la privación o restricción de libertad; y, b) Que exista absoluto estado de indefensión.

Así, en el caso en análisis respecto al primer presupuesto, se debe señalar que los actos denunciados de lesivos como son la falta de respuesta oportuna a los memoriales de 15 de agosto de 2016 -solicitud de certificación a efectos de establecer el motivo de la demora en la emisión de la resolución que resuelve el recurso de apelación restringida que presentaron-, de 19 de agosto de 2016 -complementación, explicación y enmienda del Auto de Vista de 9 de mayo de 2016-, y de 29 de agosto de 2016 -renuncia al patrocinio de sus abogados y reiteran se les extienda certificación-, no se encuentran vinculados de forma alguna con el derecho a la libertad de los accionantes, al no constituirse en la causa de su privación o restricción, toda vez que la misma deviene de la detención preventiva dispuesta con anterioridad, conforme se puede evidenciar del contenido del referido Auto de Vista (Conclusión II.2.), siendo esta la causa directa de su privación a la libertad, aspecto por el cual dicha condición no se cumple.

Sobre el segundo presupuesto como es el absoluto estado de indefensión, de los argumentos de los accionantes y de los antecedentes cursantes en obrados se tiene que los mismos dentro del proceso penal seguido en su contra, hicieron uso de los recursos y medios que el ordenamiento jurídico prevé para el resguardo y protección de sus derechos, como es el recurso de la apelación restringida y la solicitud de complementación y enmienda, entre otras, por lo que tampoco concurre el precitado presupuesto.

Por las razones expuestas no es posible a través de la presente acción de libertad conocer la denuncia efectuada sobre presuntas irregularidades del debido proceso al no cumplirse los presupuestos de concurrencia para la activación de este mecanismo de protección constitucional ante la reclamación de los accionantes; sin embargo, las mismas -previo agotamiento de los mecanismos intraprocesales- pueden ser  conocidas y resueltas por la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el mecanismo constitucional idóneo para tutelar presuntas vulneraciones al debido proceso que no se encuentren vinculadas al derecho a la libertad, correspondiendo por lo mencionado denegar la tutela solicitada.