SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2016-S3
Fecha: 09-Nov-2016
OTROSÍ 3
En la demanda de acción de libertad, los accionantes a través de su representante, señalaron en el “OTROSÍ 3.- Solicito que se emita la orden de salida [de su representante y/o abogado] al estar recluido en la cárcel de Villa Busch, a efectos de cumplir con la representación la audiencia de consideración de la acción de libertad, la misma se realice el Establecimiento Penitenciario Modelo de Villa Busch” (sic), el mismo que mereció respuesta del Juez de garantías, mediante decreto de 9 de septiembre de 2016, que indica: “Otrosi 3ro.- El solicitante y representante consisre lo previsto en la ultima parte del Art. 154 de la Ley de Ejecución Penal, y se procederá conforme a derecho. Sin perjuicio de lo indicado y para garantizar el derecho a la defensa técnica notifiquese al Director del Servicio Plurinacional de Defensa Pública asimismo al Defensor de Oficio Dr. Diego Suarez Viana, y asistan a la indicada audiencia bajo su responsabilidad…” (sic).
En coherencia con lo anterior, en respuesta al memorial presentado el 10 de septiembre de 2016 -que cuestiona la respuesta a la solicitud de orden de salida del abogado y representante- (fs. 30 a 31), el Juez de garantías en audiencia refirió que el representante sin mandato y abogado de los accionantes, procurador en el Penal de Villa Busch “…tiene varios procesos penales en su contra, por lo que entiende (…), conforme al art. 154 de la Ley de Ejecución Penal, debe él gestionar sus órdenes de salida ante los jueces donde se ventilan sus procesos penales, no debe confundir su labor de procurador con las tareas que cumple defensa pública, que es quien asiste a los detenidos preventivos y condenados que se encuentran en la Penitenciario de Villa Bush…” (sic); asimismo, manifestó que se dió defensa técnica a los accionantes mediante Defensa Pública, esperando que no se den circunstancias donde los prenombrados no se presenten o no salgan del referido penal, siendo los más interesados en conocer el resultado de la acción de libertad, emitiéndose las órdenes de salida.
Al respecto, corresponde señalar que las actuaciones del Juez de garantías, tuvieron como directriz el resguardo de los derechos de los accionantes, por lo que la negativa a las solicitudes del representante y abogado -de salida para que pueda el mismo asistir a la audiencia de acción de libertad o que la misma se efectúe en el recinto penitenciario- no fue contraria a las previsiones contenidas en las normas procesales constitucionales, toda vez que el Juez de garantías no se encontraba obligado a viabilizar esa solicitud, debiendo en todo caso ese diligenciamiento ser tramitado por el abogado representante que extraña su asistencia a la audiencia de la presente acción de libertad, siendo dicho deber vinculante solo para los accionantes, como en efecto ocurrió en el caso concreto en el que el Juez de garantías dispuso se expida orden de salida para los mencionados, la cual se efectivizó posibilitando su presencia en la audiencia de libertad; de igual manera, para garantizar el derecho a la defensa técnica de los accionantes ordenó se notifique al Director del Servicio Plurinacional de Defensa Pública y a Diego Suarez Viana, Defensor de Oficio, a objeto que asistan a la audiencia bajo responsabilidad, aspecto que no hubiere impedido que los accionantes pudieran ser patrocinados por el abogado de su elección de estar presente en audiencia.