SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1255/2016-S3

Fecha: 09-Nov-2016

concedió

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 10 de septiembre de 2016, cursante de fs. 34 a 38, concedió la tutela impetrada, sin disponer la libertad de los accionantes, y ordenó que en el plazo de veinticuatro horas se responda al memorial de solicitud de certificación ingresado a plataforma el 15 de agosto de igual año, y a la solicitud de explicación, complementación y enmienda ingresada también en dicha plataforma el 19 de ese mes y año, bajo los siguientes fundamentos: 1) Conforme consta en las actuaciones, las autoridades demandadas fueron debidamente notificadas; empero, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno para conocer si es evidente lo afirmado por los accionantes y no vulnerar su derecho a la defensa, quienes además tenían la obligación de presentar su informe escrito u oral en audiencia a fin de desvirtuar los hechos denunciados, al no hacerlo se presume la veracidad de estos teniéndose como ciertos; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional reiterada; en el caso, los accionantes acreditaron con suficiente prueba los aspectos denunciados; 2) Por memorial de 15 de agosto de referido año, los prenombrados solicitaron certificación de varios puntos por los cuales no se habría presuntamente emitido en su oportunidad el Auto de Vista, asumiéndose que la misma no fue expedida dentro del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 132 del CPP, ya que se entiende que al haber ingresado en el día a Secretaría de cámara, el 16 del dicho mes y año, debió entrar a despacho conforme el art. 94.I.1. de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), empero, pero no se tuvo respuesta del mismo, ni se emitió la certificación pedida como previene el art. 94.I.5 de la citada Ley; y, 3) Respecto al memorial presentado el 19 de agosto de 2016, a través del cual se impetró complementación y enmienda del Auto de Vista de 9 de mayo de 2016 -que resuelve el recurso de apelación restringida que plantearon-, el mismo tiene un plazo y forma para su resolución -art. 125 del CPP- encontrándose garantizado el derecho a la impugnación en el art. 180 de la CPE; de igual manera, el pronunciamiento en respuesta a dicho memorial, es parte indisoluble del Auto de Vista, conforme se tiene determinado en la SC 0652/2007-R de 30 de julio; y, los Autos Supremos (AASS) 105 de 31 de enero de 2007 y 72/2012 de 12 de abril; sin embargo, en el caso no tiene respuesta, la cual debió darse en el tiempo determinado en el citado art. 132 del CPP para activar otros recursos o medios de defensa correspondientes, tomando en cuenta que puede recurrirse ante otro Tribunal colegiado.